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no conviene que la sentencia se ponga por escrito, para que así se eviten los gastos a los pobres. Y así fue establecido
para España en la L. 6. tit. 22. part. 3. E esto sería quando la demanda fuesse de quantía de diez maravedís ayuso: e sobre cosa que non valiesse más de esta quantía, mayormente quando tal contienda, como ésta, acaeciesse entre omes pobres e viles. Y Gregorio López ibid. anota V. Diez maravedis, que entiendo escudos castellanos. Pero actualmente, ex. L. 24. tit. 9. lib. 3. R. C. esta cantidad debe ser de mil maravedis, y se corrige la L. 19. ejusd. tit. En las Indias, no debe hacerse el proceso a no ser que la suma de la controversia exceda el precio de veinte pesos, L. 1. tit. 10. lib. 5. R. Ind. Además, para que se muestre a los jueces la debida autoridad,
y para que se signifique que la sentencia debe dictarse con tranquilo y deliberado ánimo, debe el juez, para dictarla, en la causa ordinaria (pero no en la sumaria, Cl. 2. de V. S.), sentarse en el tribunal; y no debe pronunciarla, yendo de aquí para allá o deambulando, L. 5. l. 12. tit. 22. p. 3., pues de ese modo, la sentencia no será de ningún valor. C. fin. h. t. in 6. Igualmente, debe proferirse por un escrito que es llamado perículo o brevículo in Tit. C. de Sentent. ex pericul. vel brevicul.
recitand. Y ciertamente por boca del juez, C. fin. h. t. in 6. l. 5. tit. 22. p. 3., de lo contrario, no será de ningún valor, ni será necesario apelar de ella. Pero los obispos y otros jueces ilustres, pueden publicar sus sentencias por medio de otros, C. fin. h. t. in 6. l. 5. tit. 22. p. 3. En España
los jueces ordinarios seculares, corregidores, o alcaldes, con el consejo de algún abogado, que es el asesor en la causa, profieren la sentencia por escrito, y ambos la firman, de lo que da fe un notario
público y éste después la da a conocer a las partes. Y entonces responden que consienten en ella o que apelan de ella; o dicen que es nula. Y lo mismo con la debida proporción se observa en los otros tribunales. Debe además proferirse, no en un lugar inhonesto, sino en un lugar público y honesto, L. 12. tit. 22. p. 3. Y si el juez es el ordinario
en el lugar en que tiene el tribunal, pronuncia
la sentencia, de lo contrario no es de valor alguno. L. 11. ff. de Just et jur. l. 12. tit. 22. p. 3. A no ser que se proceda de plano o que las partes litigantes consientan o que la causa pertenezca a la jurisdicción voluntaria, o si el juez es el obispo, que por sí o por otro puede dictar la sentencia en cualquier lugar no exento de su diócesis. c. 7. de Offic. ordin. in 6. Sin embargo, el delegado para una u otra causa, como no tiene sede determinada,
puede elegir algún lugar honesto. Así también
el árbitro: si es delegado para la totalidad de las causas, porque se equipara al ordinario, dice el derecho en el lugar del delegante, L. 59. ff. de Judic.
Además, no debe pronunciarse sentencia en día feriado, C. 1. de Feriis, L. fin. c. eod. ni de noche,
sino de día, c. 24. de Offic. delegat. L. 5. tit. 22. p. 3. Porque las tinieblas son propicias para los fraudes, y el que obra mal odia la luz, según la verdad evangélica, a no ser que la necesidad o la costumbre, exijan otra cosa. Y debe proferirse en el día y la hora en que las partes fueron citadas, de lo contrario no vale; L. 5. §. 1. ff. Quod vi, aut clam. Y aunque conforme al derecho civil la sentencia sea dictada contra el procurador, si éste tomó el pleito, L. 1. C. de Sentent. et interlocut., como regularmente sucede, porque la sentencia se dicta contra aquél que contestó la demanda, sin embargo, conforme al derecho canónico, puede ser pronunciada contra el dueño, c. 9. de Probation.
258. El juez, para pronunciar la sentencia, no debe proceder con voluntaria precipitación, que es llamada la madrastra de la justicia, sino con madura discreción, que es denominada madre de las virtudes, Cl. 2. h. t. Nada vindique el odio, ni el favor usurpe, ni el temor imponga, no trastoque la justicia el premio o la expectativa del premio, sino que lleve en las manos la balanza, equilibre los platillos con igual peso, tenga a Dios ante los ojos en todas las cosas, c. 1. h. t. in 6. Y como dice Eleuterio papa: Es necesario que el que juzga lo examine todo y proceda a una plena averiguación de lo sucedido c. 11. 30. q. 5. Debe sopesar todas las circunstancias, para que vistas juntamente todas las cosas, llegue a la verdad de la cuestión. Ya que, como bien pondera Horacio: Mucho importará saber si el que habla es Davos, o un héroe, si es un maduro anciano, o un joven ardiente, si una matrona poderosa, o una solícita nodriza, si es un mercader pasajero, o el labrador de una verde parcela, si es habitante de la Cólquida o de Asiria, si es criollo de Tebas o de Arcadia. Y porque con frecuencia se hace mención en el derecho
acerca de las circunstancias, he considerado conveniente explicar esto de una vez por todas. Las circunstancias son accidentes individuales de los actos humanos. Santo Tomás, 1. 2. q. 7. art. 1. El cual, después, en el cuerpo del artículo dice: De allí resulta que el nombre de circunstancia se deriva a los actos humanos de cosas que están en un lugar. De las cosas que están en su lugar se dice que están en torno a algo que les es extrínseco, y sin embargo, tocan la cosa y a ella se aproximan por una relación de lugar. Y por lo tanto, cualesquier condiciones que están fuera de la substancia del acto y que sin embargo
de alguna manera tocan al acto humano, son llamadas circunstancias. Pero lo que está fuera de la
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