funda en una presunción y el mismo deudor claramente conoce la verdad de la deuda, a esta verdad debe ceder aquella presunción; lo cual claramente se comprueba Ex c. 2. de Purgat. vulgar. l. 2. ff. de Condict. sine caus. l. 60. ff. de Condict. indebit. Y lo sostienen expresamente Gothofredo in d. l. 60. Soto de Just. et jur. lib. 3. q. 4. art. 5. et alii.
260. El juez de cualquier causa que conozca, después de que ha dictado su sentencia definitiva, ha cumplido ya su oficio, L. 55. ff. de Re judicat. Y por lo tanto ni él mismo ni su sucesor en el oficio pueden revocar la sentencia dictada ni corregirla para mejoría en cuanto al negocio principal, ni tampoco en cuanto a lo accesorio, aunque no se haya apelado de ella dentro del lapso de diez años; ni con pretexto de error, con tal de que éste no invalide la sentencia; y aunque conozcan manifiestamente que ella es injusta, con tal que, sin embargo, sea válida, L. 2. l. 3. tit. 22. p. 3. Ahí: Pues que una vez lo ovieren bien o mal juzgado, non lo puede toller nin mudar aquel Juez que lo juzgó, si non fuere el Rey o el Adelantado Mayor de su Corte. Pero si es nula, puede el mismo juez revocarla, porque el que obra nulamente, no se considera que haya cumplido su oficio, L. 4. C. de Accusation. Puede, sin embargo, el juez, en el mismo día, declarar su sentencia o completarla, v. gr., imponiendo la restitución de los frutos, si omitió esto, L. 42. ff. de Re judicat. Pero puede revocar una interlocutoria, menos en los casos expresamente prohibidos. Pero el día, en que puede completar o declarar la definitiva, debe entenderse del día judicial, pero no del natural de 24 horas. L. 3. tit. 22. p. 3. et ibid. Gregorio López. La sentencia dictada por el príncipe, si no procedió de la plenitud de su potestad, ni a manera de dispensa en la ley, tiene fuerza de ley, y conforme a ella deben juzgar los jueces inferiores, c. 19. h. t. l. fin. C. de Legib. Sin embargo, la sentencia dada por un juez inferior, no hace ley respecto de los otros jueces, L. fin. C. de Legib. l. 12. tit. 22. p. 3. Ni hace derecho, sino respecto de los litigantes, y de los sucesores de ambos, en el asunto acerca del cual fue dada la sentencia, L. 19. tit. 22. p. 3. Pero a los otros, por lo regular, ni aprovecha, ni daña, L. 63. ff. de Re judicat. c. 25. h. t. l. 20. tit. 22. p. 3.; aunque sea la misma causa o igual razón o derecho semejante; porque otras personas pueden tener otras y diferentes defensas; arg. L. 14. l. 22. ff. de Exception rei judicat. Ni debe inferirse a uno, una condición inicua por causa de otro, L. 74. ff. de Reg. jur. c. 22. eod. in 6. a no ser que el derecho de un tercero dependa del derecho del litigante. Así la sentencia que declara que el pignorante no es el dueño de la cosa que empeñó, también hace perder el derecho de prenda en aquél que la recibió en empeño, L. 31. ff. de Pignor. et hypoth. o que la causa sea indivisible, o conexa con la causa decidida. Así la sentencia dada a favor del socio en predio común sobre una servidumbre debida al predio aprovecha a los otros socios, L. 4. §. 3. ff. Si servit. vindicet. o que interviniere una sentencia dada de otros; si los citados legítimamente, no hubieren querido comparecer, salvo que no se les hubiere citado; puede, sin embargo, imponérseles la purgación canónica. O que aquél al que principalmente competía una acción, permitiere que actúe el siguiente. O si aquél que tiene una causa por otro, permitiere que éste actúe, sin hacer protesta alguna, v. gr., si un acreedor permite que el deudor, de quien tiene la causa, actúe sobre el fundo a él empeñado, porque entonces con eso parece que consiente la sentencia, y, por lo tanto, la sentencia lo perjudica, c. 25. h. t.; en estos casos, pues, una sentencia dictada a favor de uno contra otro, a otros aprovecha y perjudica. l. 20. L. 21. tit. 22. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Donde se refieren muchos casos con textos concordantes.
261. Una sentencia nula por ministerio de ley no pasa a cosa juzgada, aunque los litigantes no apelen de ella. L. 2. C. Quand. provocar. non est neces, ya que lo que es nulo ningún efecto produce, c. 8. de Jur. Patronat. Tal es la sentencia dictada por un juez que carece de jurisdicción, L. 12. l. 15. tit. 22. p. 3. o si ha sido dictada contra el derecho y las leyes, L. 12. tit. 22. p. 3., o contra un procurador que carece de mandato, o dada por pruebas reprobadas, v. gr., por medio de duelo, hierro candente, agua fría, o hirviente, c. 2. de Purgat. vulgar, o si es contra la confesión hecha por el adversario, aun después de diez años de la sentencia. Ni en causa matrimonial pasa la sentencia a cosa juzgada. Porque el matrimonio no recibe su valor por la sentencia del juez, sino por el mutuo consentimiento de los contrayentes; y, una vez contraído válidamente, no puede ser rescindido por sentencia del juez, porque es absolutamente indisoluble, c. 7. c. 10. c. 11. h. t. l. 13. tit. 22. p. 3. Tampoco pasa a cosa juzgada la sentencia dada por juramento necesario solicitado por el juez a la parte, renuente la otra parte, en defecto de pruebas. Porque si después se prueba la falsedad del juramento, es retractado, L. 31. ff. de Jur. jur. l. 13. tit. 22. p. 3. Otra cosa es, si la sentencia es dictada por un juramento judicial, porque como éste procede por el consentimiento de ambas partes, tiene fuerza de transacción, que no se retracta, aunque se encuentre un nuevo instrumento. L. 19. C. de Transact. l. 31.