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ff. de Jur. jur. Lo mismo es, si la sentencia fue dictada a causa de falsos instrumentos o testigos u otra cualquier falsedad, o si se prueba que el juez fue corrompido con dinero o regalos. Entonces, ciertamente,
puede hasta los veinte años retractarse la sentencia; es necesario probar, sin embargo, que el juez pronunció su sentencia a causa de tales pruebas falsas, L. 13. tit. 22. p. 3. Y no tiene omnímoda firmeza la dada por presunciones, a no ser que éstas sean de pleno derecho. Arg. L. 34. C. ad. Leg. Jul. de Adulter. Tampoco pasa a cosa juzgada la sentencia dada por consejo o dictamen
de algún experto, porque si los más peritos después juzgan lo contrario, se retracta. Ni la sentencia
de censura de excomunión, suspensión y entredicho; porque el excomulgado, aun después de los diez días concedidos para apelar, puede pedir
la absolución, más aún, puede también quejarse
de la injusta excomunión, no por apelación, sino por simple querella, c. 36. de Offic. delegat. c. 48. de Sentent. excom. La sentencia, en una causa beneficial, aunque pasa a cosa juzgada en perjuicio
del beneficiado que contradice la sentencia dada, Arg. c. 32. de Election., no pasa a cosa juzgada
en perjuicio de la iglesia, por causa del favor a ésta; tampoco, si amenaza peligro de pecado, como amenaza al intruso, Arg. c. 7. h. t., y contra un vencedor cualquiera puede oponer la nulidad del título, o ser investigado de oficio por el juez, c. 46. in f. de Appellation. Y no puede ejecutarse la sentencia en las causas criminales capitales, siempre que apareciere, aun por conocimiento privado del juez, la inocencia del demandado, por evidencia del hecho. Y el juez mismo puede, aun sin consultar al príncipe, revocar tal sentencia,
L. 1. §. 27. ff. de Quaestion. L. 4. tit. 30. p. 7. Et ibid. Gregorio López V. Debelo quitar. Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 15. n. 9. Aunque es más seguro
consultar al príncipe. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 568. Aquel contra quien fueron dadas tres sentencias definitivas conformes en cualquier causa, aun criminal, mientras no sea capital, más aún, aunque sean interlocutorias sobre un mismo artículo, y si se quiere actuar acerca de la nulidad de ellas, no es oído antes de que sea hecha ejecución;
no obstante, hecha ésta, puede actuar sobre la nulidad, para que así se resista a las calumnias y demoras de los litigantes, Cl. 1. h. t., a no ser que sea una sentencia en una causa capital; porque, como ésta, una vez mandada la ejecución, acarrea un daño irreparable, primero debe tratarse acerca de su nulidad, que de su ejecución. También se suspende la ejecución de tres sentencias conformes,
si la nulidad es notoria, o si el vencedor permite que el vencido pruebe la nulidad, o si un tercero, a favor de sus propios intereses, se opone y actúa sobre la nulidad.
262. Después de que la sentencia pasó a cosa juzgada, se procede a la ejecución, que es el último complemento de la sentencia. Y cuando el demandado ha sido absuelto, no es necesaria una especial ejecución de la sentencia. Porque como éste tiene la cosa en su poder, no hay nada que se mande a ejecución, fuera de que él mismo no sea ya más molestado en la petición de la cosa, y tal vez que el actor sea condenado a los gastos y costas. Pero cuando el demandado es condenado, entonces, ciertamente, es necesaria la ejecución de la sentencia; sin embargo, no debe ser hecha por el mismo vencedor, más aún, si la ejecuta por propia autoridad, queda obligado por la acción del hurto y por la de bienes robados a la fuerza. L. 6. §. 2. ff. de Re judicat. Igualmente, no puede ser ejecutada por los jueces compromisarios, ni por los árbitros de derecho, porque sólo son dados
para conocer y pronunciar. La ejecución debe ser hecha, pues, por el juez ordinario, L. 15. ff. de Re judicat. L. 4. tit. 21. lib. 4. R. C. Hevia in Cur. Philip. p. 2. §. 12. n. 4. Pero si el deudor es sospechoso
de fuga y no está presente el juez, puede ser aprehendido por el mismo acreedor, pero en el plazo de 24 horas debe presentarlo al juez, L. 10. tit. 15. p. 5. l. 2. tit. 13. lib. 8. R. C. Porque el juez ordinario, que dictó la sentencia, él mismo debe ejecutarla; porque la jurisdicción, sin alguna coerción sería inútil, L. fin. §. un. ff. de Offic. ejus. Y la ejecuta aunque la parte condenada hubiere apelado, sin embargo, si se desistió de la apelación,
también él mismo conoce del desistimiento,
Hevia in Cur. Philip. p. 2. §. 12. n. 3. Si se apela de una sentencia dada en primera instancia, y esta sentencia es revocada por el juez de apelación,
o expresamente confirmada, el mismo juez de apelación la ejecuta, porque a éste por medio de la apelación se devuelve la jurisdicción; pero si el juez de apelación sólo tácitamente confirma la sentencia, v. gr., declarando desierta la apelación, el mismo juez a quo [del que viene la sentencia o juez de primera instancia] la ejecuta, ya que en su poder permanece la jurisdicción, tal como si no se hubiera apelado, L. fin. §. 4. C. de Tempor. appellat. Suele también a veces ser encomendada a otros la ejecución de la sentencia por el mismo juez ordinario y el tal es llamado ejecutor. Y, por cierto, si es un mero [ejecutor], porque se le encomiende
la sola ejecución de la causa ya decidida, sin algún conocimiento, no puede admitir ningunas
excepciones que impidan la ejecución de la sentencia, sino que debe ejecutarla en efecto, aunque con conocimiento privado supiera que la sentencia es injusta,
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