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c. 28. §. Quia de Offic. deleg. A no ser que la causa sea capital. Porque, entonces,
no está obligado a ejecutarla, ya que matar a un inocente es intrínsecamente malo; o aunque haya sido dada nulamente en una causa civil, porque como entonces no pasa a cosa juzgada, no debe ser ejecutada, L. 4. §. 6. ff. de Re Judicat. O si sabe que es formalmente, y no sólo materialmente
injusta; es decir, porque el juez juzgó malamente,
por dolo o por impericia o no según lo alegado y probado. Porque como entonces cesa la presunción a favor de la justicia de la sentencia, el ejecutor, al ejecutarla, cooperaría a tal injusticia.
Fuera de estos casos, ciertamente, el mero ejecutor debe ejecutar la sentencia a la letra, sin que conozca acerca de las excepciones, si algunas fueren opuestas por la parte; de otra forma excedería
los límites de su cargo y metería su hoz en la mies ajena, L. 6. l. 8. C. de Execut. rei judicat. Pero en forma diferente hay que discurrir sobre el ejecutor mixto, o sea, al que se le encomienda no sólo la ejecución sino también el conocimiento acerca de la ejecución que debe hacerse. En efecto,éste puede conocer y pronunciarse sobre las excepciones que impiden o retardan la ejecución. Si las excepciones conciernen a los méritos de la causa, e impugnan directamente la sentencia,
acerca de ellas conoce el ejecutor mixto. Si son frívolas, las rechaza, si justas, se sobresee la ejecución y las remite al examen del superior, L. 75. ff. de Judic. La ejecución, pues, en las causas criminales, al menos en las capitales, después que la sentencia pasó a cosa juzgada, no debe ser diferida. En nuestra España, se dan tres días al reo, para que se disponga cristianamente a la muerte. Porque después de que fue firmada por el juez, es intimada al reo por un notario público, y de inmediato es confinado a cierto cubículo que se dice capilla, porque tiene altar, en el que se celebra la misa para los encarcelados, y desde entonces, nunca le falta confesor. Y al segundo día recibe la eucaristía, a modo de viático, y al día siguiente es suspendido de la horca o castigado con la muerte de cualquier otra manera, Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 17. ex n. 13. L. 9. tit. 1. lib. 1. R. C. Empero, en una acción real, antes que nada el demandado debe entregar la cosa misma sobre la que versa la controversia, y en aquélla, si la hay, debe hacerse la ejecución, L. 4. §. 3. ff. de Re judicat.
Ni satisface el deudor si da cosas empeñadas, aun de mayor precio, c. 6. h. t. Porque no puede pagarse una cosa por otra, si el acreedor no lo quiere. Lo mismo es en la acción personal, si se condena al demandado a entregar, por ejemplo, la cosa comprada o si es condenado por un delito o si tiene el dinero dispuesto o si hay peligro en la demora. Porque en estos casos cuanto antes debe ser hecha la ejecución, L. 31. ff. de Rei judicat. En otras deudas y acciones personales, se conceden cuatro meses para pagar c. 5. h. t. c. 26. de Offic. delegat.
263. El modo de proceder en la ejecución, o en la vía a la que por la ejecución llamamos ejecutiva,
así se ordena, principalmente en España. Después de que la sentencia pasó a cosa juzgada, se pide la ejecución. Lo mismo es cuando se presenta
un instrumento público, que trae aparejada ejecución, sobre todo si es guarentigio. Lo mismo sucede también cuando una escritura privada ha sido reconocida por la parte. En virtud, pues, o de la sentencia o del instrumento, el acreedor por sí mismo o por medio de procurador, pide ante el juez la ejecución de tal sentencia o instrumento. Entonces, el juez, vistos los intrumentos, sin citación de la parte interpone el: Mandamiento de execución y apremio, por el que ordena que sea hecha ejecución guardado el orden del derecho, en la persona y bienes del deudor: embargo de persona y bienes. Y este mandato se encarga a cierto nuncio: alguacil o ministro. Éste, en fuerza de aquél mandato, juntamente con un notario público, toma los bienes del deudor hasta la cantidad debida, lo cual se dice: trabar execucion. Y primero debe tomar los muebles; pero si no hay bienes muebles o insuficientes, se procede a los inmuebles, y por último a los derechos y acciones. Y estos bienes han de ser anotados y secuestrados o depositados a un buen varón: hacer inventario, y sequestro. Más aún, también el deudor es entregado a la cárcel, si no proporciona un fiador para el caso de evicción o de saneamiento,
que garantice y responda de que los bienes son del deudor y tal vez suficientes para el pago al momento de la adjudicación. Pero después aquellos bienes son proclamados públicamente por pregón, los muebles cada tercer día, los inmuebles
cada noveno día, de tal manera que en la publicación de los muebles corran diez días, y treinta en la publicación de los inmuebles. Comúnmente,
sin embargo, el deudor renuncia a los pregones, de tal suerte, empero, que el tiempo de los mismos ceda en su utilidad. Y no es necesario
citar al demandado a los pregones, sino, dados éstos, sólo es citado a la sentencia de adjudicación
o de trance, y remate, porque hecha la citación, se conceden tres días al deudor, dentro de los cuales se puede oponer a la ejecución; y si se opone, se le conceden otros diez días: se le encargan
los diez días de la ley. Dentro de los cuales, está obligado a oponer y a probar las excepciones,
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