si tiene algunas. Y debe oponer o el pago de la deuda u otra excepción legítima. Pero si opone una frívola o una no legítima, es rechazado. Y también en este espacio se debe oponer y comparecer un tercero, que se dice opositor, o sea, si alguno pretende que él, en los bienes del deudor, debe ser preferido al acreedor, en cuyo favor es hecha la ejecución, porque dice que los bienes publicados son suyos, o si pretende tener un mejor derecho a los mismos. Así, frecuentemente suele oponerse la esposa del deudor, alegando que ella, con mayor derecho debe ser preferida a los otros acreedores, en aquellos bienes, en favor de su dote. Compareciendo, pues, algún tercer opositor, se suspende el juicio ejecutivo, y el ordinario comienza a discutirse, entre el opositor, el acreedor y el deudor, el que, por cierto llega hasta sentencia definitiva. El cual realizado y concluido, o si no hubo ningún tercero que se opusiera, se procede al juicio ejecutivo, y transcurridos diez días, el juez profiere la sentencia definitiva, por la cual, si es en favor del demandado, dictamina el juez que se le devuelvan al demandado las prendas y bienes depositados; más aún, también se le restituyen las expensas, a las que como litigante temerario debe ser condenado el acreedor; y por consiguiente, queda totalmente absuelto del juicio ejecutivo. Pero si la sentencia debe dictarse en favor del acreedor, el juez manda que se proceda adelante en la ejecución y que los bienes sean vendidos en pública subasta y adjudicados al mejor postor: que se saquen al pregón en pública almoneda, y se rematen, y den al mejor ponedor. Para que con el precio de ellos se satisfaga al acreedor. Este, sin embargo, primero debe dar caución, de que restituirá al doble el dinero, si la sentencia de adjudicación es revocada por el juez de apelación. Pero nunca fue llevada a la práctica con tanto rigor esta pena, quizá porque no se dio el caso, como señala Acevedo. Esta caución se llama la fianza de la Ley de Toledo. L. 2. tit. 21. lib. 4. R. C. La predicha sentencia de adicción, hecha la antedicha caución, debe ser mandada absolutamente a ejecución, sin que obste apelación alguna; porque, si ésta se interpone, sólo tiene efecto devolutivo, pero no efecto suspensivo. Y la ejecución se hace para obtener la deuda principal y los salarios o expensas, y para las porciones o décima parte de la deuda, que, a veces, conforme a las diversas costumbres de los lugares, se paga al ministro ejecutor, pero esto no se observa en todas partes.
264. En el empeño de los bienes, el ejecutor debe comenzar primero por los muebles, antes que por otros. En efecto, las cosas muebles deben ser empeñadas y enajenadas, en primer lugar, o adjudicadas, al acreedor, conforme a la cantidad de la deuda. Si las cosas muebles no bastan, se pasa a las inmuebles y, por último, a falta de otras, a los derechos, a los quirógrafos y a las acciones L. 15. §. 2. ff. de Re judicat. En este orden, pues, se enajenan o venden. Pero si no se halla comprador, se adjudican al mismo acreedor, como pago de la deuda, L. 15. §. 2. ff. de Re judicat. Hay, sin embargo, algunos bienes que por la ley están exentos de ejecución. Tales son: los vestidos, la cama, y otros, que sirven al deudor para el uso cotidiano. Igualmente, los libros de los estudiantes y de los abogados, las armas y los caballos de los que necesita el deudor para su uso diario, los instrumentos de la agricultura, o de cualquier otra arte, en cuanto son necesarios al deudor para alimentarse. Igualmente, los esclavos que trabajan en las minas de metales, y en la manufactura del azúcar, en las Indias. Lo mismo, los estipendios de los soldados, de los jueces y de los sacerdotes, menos aquello que sobre de la congrua sustentación. Las naves que de reinos extranjeros transportan mercancías y otras cosas necesarias para uso y utilidad del reino. Los teatros, las casas capitulares y otros lugares públicos. Las cosas sagradas dedicadas al culto divino. Las capillas, los sepulcros, el derecho de patronato, y otras cosas semejantes, a no ser que vengan en el cúmulo de los bienes. Las servidumbres reales, ya rústicas, ya urbanas, o la servidumbre personal de uso, y, sobre todo, el cadáver del deudor. Los bienes de la mujer no pueden ser tomados, ni secuestrados por deuda del marido, ni los bienes de los particulares por la deuda de la ciudad, o de la universidad, ni los bienes del mayorazgo, por la deuda del poseedor, sin embargo, los réditos de aquél, pueden tomarse para satisfacer la deuda. De modo semejante, por la deuda del usufructuario pueden ser tomados los réditos del usufructo, aunque en el mismo usufructo no pueda hacerse por ley la ejecución. También, hay muchas personas que no pueden ser encarceladas por una deuda no proveniente de delito. Tales son: los clérigos in sacris y todas aquellos que no pueden ser demandados solidariamente sino sólo en cuanto pueden hacer. Como el socio por una deuda de la sociedad; los ascendientes, por las deudas que deben a los descendientes. Los nobles o hidalgos; los doctores o licenciados de cualquier facultad, y de cualquier universidad aprobada; los abogados inscritos en el registro de los abogados, aunque sólo sean bachilleres; los soldados, las mujeres, aquellos que perdieron sus bienes por incendio, naufragio, terremoto, u otro accidente; los agricultores