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en el tiempo de la cosecha,
y otros semejantes. Si un tercero, obrando por sus intereses, se opone a la ejecución, si en el tiempo legal apeló de la sentencia, se suspende la ejecución, hasta que su causa haya sido decidida, c. 17. h. t., porque a aquél no daña una cosa hecha
entre otros. Si no apeló, porque ignoró que se agitaba la causa y que la sentencia había sido dada, se impide la ejecución. Si supo que se había dictado sentencia y no apeló, de ninguna manera se impide la ejecución. Porque aquel tercero debe cargar a su propia culpa el no haber hecho lo que podía hacer para impedir que la sentencia pasara
a la autoridad de cosa juzgada. Finalmente, la sentencia de adjudicación, dictada en la vía ejecutiva no causa excepción de cosa juzgada en cuanto a la vía ordinaria; y por lo tanto, hecha la ejecución real y efectiva, queda para el reo ejecutado
expedita la vía ordinaria, si no quiere apelar de la ejecución, como señala Acevedo in L. 1. tit. 21. lib. 4. R. C. n. fin, Hevia in Cur. Phil. p. 3. §. 21. n. fin. Todo lo cual se contiene en Tit. 21. lib. 4. R. C., et ibid. Acevedo, Pichardo in Manuduct. ad Prax. p. 2, Hevia in Cur. Philip. p. 2. per tot., Paz in Praxi, tom. 1. p. 4. cap. 1. et seqq., que tratan amplísimamente de esto. Sin embargo, en esto no me conviene detenerme por más tiempo, porque queda un largo camino.
265. La audacia y la temeridad de los litigantes
que sin previa diligencia ni examen de la causa, promueven demandas, debe castigarse, sin duda, con justas penas, v. gr., si un litigante, intentado
el petitorio, pasase al posesorio, suspendido aquél, o si cambiase el libelo o renunciase a la demanda, y en otros casos que son dejados al arbitrio del juez, es considerado litigante temerario,
si ninguna causa legítima lo excusase. Y será castigado, ya con pena pecuniaria, ya con el juramento
de calumnia, ya con la pena de infamia. Pr. Instit. de Poena temer. litigant. Regularmente pues, el litigante temerario es condenado a pagar
al vencedor las expensas de la demanda: no ciertamente las voluntarias, sino las necesarias, ya personales, ya procesales. Personales se consideran
aquéllas que se hicieron en el viaje y en los gastos de los testigos; procesales, a su vez, las que se hacen en la prosecución de la demanda, como para pagar los justos estipendios de los notarios públicos y de los abogados, L. 8. tit. 22. p. 3. Et ibid. Gregorio López V. En las costas. Sin embargo, si alguno de los litigantes es abogado y vence, no se le deben pagar las expensas que habría hecho, si otro abogado lo defendiera. Ya que, en verdad, no las hizo. Si la parte pide que el adversario sea condenado a las expensas, pidiendo esto expresa o tácitamente, implorando, por ejemplo, el oficio del juez para que se le haga justicia del mejor modo que pueda, está obligado el juez a condenarlo a las expensas, de lo contrario, estaría obligado a resarcirlas al vencedor, L. 13. §. 6. l. 15. C. de Judic. Sin embargo, si por la parte no son pedidas, puede ciertamente el juez de oficio, pero no está obligado, a condenarlo a las expensas, L. 25. §. 8. ff. de aedilit. edict. Porque a su oficio corresponde reprimir la temeridad de los litigantes. Por lo que si ya condenó definitivamente
a las expensas, no puede revocar su sentencia. Sin embargo, el gravado puede apelar en la tasación. Si por sentencia interlocutoria condenó, puede revocar y corregir la tasación, Durando in Spec. tit. de Expens. §. 6. n. 3. Después
de terminado el proceso, sin embargo, no pueden pedirse las expensas, L. 3. C. de Fructib. et lit. expens. Porque después de que fue concluido y despachado un juicio, es ilícito que se levante una segunda demanda de la materia de la primera demanda. En España el vencido es excusado de la condenación de las expensas, rindiendo el juramento
de calumnia, ex L. 8. tit. 22. p. 3., pero esta ley, como lo interpreta la misma práctica, se entiende relativa al caso en que no se litigue temerariamente o si por otra parte no constare de la calumnia del litigante, Gregorio López ibid. V. La jura. Las expensas deben ser tasadas por el juez, L. fin. tit. 22. lib. 4. R. C. Pero si los litigantes
son pobres, no están obligados a las expensas del pleito, ni por ellas pueden ser detenidos en la cárcel, L. 20. et seq. tit. 12. lib. 1. R. C. Hevia, in Cur. Philip. p. 1. §. 18. ex n. 9. Sin embargo, si el vencido litigó no temerariamente, sino por justa causa, no debe ser condenado a las expensas del pleito. arg. L. 78. §. 2. ff. de Leg. 2. Porque la causa justa lo libera del pago de las expensas, arg. §. 1. Inst. de Poena temer. litigant. v. gr., si tiene a su favor la opinión al menos de un célebre doctor, o si probó semiplenamente su intención o su excepción. Sin embargo, el reo en una causa criminal, no es condenado a las expensas, porque de cualquier modo es lícito defender la propia sangre. Si la causa controvertida es muy difícil y sostenida por las leyes y por los doctores, en favor de ambas partes, no es condenado el vencido a las expensas, aunque sucumba en la primera y en la segunda instancia. Ya que tal error se considera probable y no puede decirse que sea un litigante temerario, c. 48. de Sentent. excommunicat. Y, por consiguiente, será excusado de pagar los gastos y costas del juicio el que venció en primera instancia,
aunque si es vencido en la segunda, deba hacer alguna compensación de los mismos.
266. Si la parte contra la que fue dictada la sentencia, quisiere probar que ésta es nula, debe hacerlo ante el mismo juez de la causa, en un juicio contradictorio
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