h. t. in 6. Y debe expresarse en especial la causa de la apelación, que sea legítima y razonable, para que así se tribute el honor debido al juez de quien se apela, y si, vista la justicia de la causa, revocare la sentencia interlocutoria, proceda en la causa, c. 59. h. t. c. 1. h. t. in 6. Y, por cierto, ha de justificarse la apelación por la causa expresada en ella, no por otras que habrá de probar de nuevo, aunque notoriamente favorezcan al apelante, c. 62. h. t. Cl. 5. eod. Pero el que apela de una sentencia definitiva o de una interlocutoria que tenga fuerza de una definitiva, no necesita, como dijimos, expresar en especial la causa de la apelación; pero si expresa alguna, puede todavía ante el juez ante el que se apela proseguir no sólo la causa expresada, sino también otras no expresadas. Más aún, puede presentar nuevos testigos y nuevos instrumentos, alegar lo no alegado y probar lo no probado, c. 10. de Fide instrum. L. 6. §. 1. C. h. t. Y aunque la apelación extrajudicial (en la que puede apelarse de un futuro agravio) pueda, interponerse por todo agravio en general que se le pueda causar a uno, y se devuelva la causa al superior; sin embargo, la apelación judicial no puede interponerse con tanta generalidad, ni tampoco sobre toda causa que pueda a veces moverse contra el apelante, c. 2. h. t.; ya que el que así apela, de ningún agravio apela, ya que ninguno urge, ni hay amenaza de alguno; otra cosa es, si se apela de algún juez, respecto de cualquier agravio que pueda ser inferido en una causa al apelante. c. 18. h. t. Ya que el apelante puede llevar toda la causa al superior, por vía de apelación, si sufre agravio en un solo artículo por parte del juez de quien se apela.
272. Cuando una sentencia es notoriamente nula, no se apela de ella, sino que se ataca su nulidad ante el mismo juez que la dictó. Ya que no es necesario rescindir por apelación lo que es nulo. L. 19. ff. h. t. como ya lo hemos dicho. En la duda, sin embargo, sobre la nulidad de la sentencia, suele pedirse alternativamente: que sea declarada nula o que sea corregida si es válida. Pero cuando la sentencia vale, ya sea causa criminal, ya civil, de ella puede apelarse, c. 5. h. t. Ya sea, también, de mucha o de poca importancia, c. 11. h. t. l. 20. C. eod. En España no se concede la apelación en las causas que no exceden la suma de mil maravedíes, sino que en ellas se procede sumaria, simplemente y de plano, sin libelo, atendida la sola verdad, exceptuadas las penas de alguna ordenación. L. 24. tit. 9. lib. 3. R. C. qua corrigitur l. 19. ejusd. tit. En las causas que no exceden la suma de treinta mil maravedíes, puede interponerse la apelación ante los cabildos de la ciudad o los alcaldes, L. fin. tit. 18. lib. 4. R. C. Sin embargo, en las Indias, esto apenas es admitido, sobre todo en las ciudades donde están las reales audiencias, Solórzano Polit. Indian. lib. 5. cap. 1. fol. 752. Tampoco en otras provincias es admitida la apelación cuando la causa es de poca importancia, para que los pleitos no se prolonguen, ni se saturen con las demandas los tribunales, con perjuicio de la tranquilidad pública. Antiguamente, por cierto, conforme al derecho canónico, sí estaba permitido apelar de la sentencia interlocutoria, c. 1. c. 4. 2. q. 6. c. 10. c. 59. c. 60. h. t. Pero no, conforme al derecho civil, L. 7. C. Quorum appellat. l. 13. tit. 23. p. 3. Pero actualmente, por Trident. sess. 13. de Reform. c. 1. no se apela de la interlocutoria, a no ser que tenga la fuerza de la definitiva, para que después de ella no se espere otra sentencia, L. 39. ff. de Min. v. gr. Si el juez absuelve de la instancia del juicio, o si un juez inferior se pronuncia competente (porque de la sentencia del supremo juez, que se pronuncia competente, no se da apelación ni súplica, L. 4. tit. 15. lib. 4. R. C.), o si contiene un agravio irreparable por la apelación, como la sentencia de tortura: en estos casos, en ambos derechos, se admite la apelación de la interlocutoria; pero en otros se rechaza, L. 13. tit. 23. p. 3. l. 3. tit. 18. lib. 4. R. C., donde se refieren otros casos. A veces, suele suceder que en los rescriptos de los supremos príncipes la causa se delega con la cláusula se suprime la apelación. Pero otros jueces inferiores no pueden poner tal cláusula, porque esto correspondería al superior al que se apela para restringir la jurisdicción. L. 1. §. fin. ff. A quib. appellan. l. 13. tit. 23. p. 3. Esa cláusula, por cierto, puesta al fin del rescripto, comprende todas las cláusulas y artículos de aquel rescripto; en medio, sin embargo, sólo se refiere a los antecedentes, c. 71. h. t. Y no por esa cláusula, aunque sea general para todo el rescripto, se quita totalmente toda apelación, ya que ésta pertenece a la defensa natural, arg. c. 5. de Except., ni solamente una apelación frívola, como sostienen algunos: para que no sea ociosa la predicha cláusula, ya que una apelación frívola y frustratoria, aun sin la predicha cláusula, debe rechazarse, c. 53. h. t., sino que se remueven las apelaciones justas, exceptuadas aquellas, que son concedidas especialmente por el derecho, c. 53. h. t. Ahí: Se entiende que es rechazada cualquier apelación que no es permitida expresamente por el derecho. Pero si el que apela hubiere sido injustamente agraviado, tal agravio podrá ser corregido por medio de los superiores. Causas justas, pues, para conceder la apelación