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p. 3. Y, por lo tanto, en España no se apela de los supremos consejos, o senados de la Corte Real, ni de los secretarios reales que tienen el sello real. Y lo mismo sucede en las Indias, aunque los tribunales se llamen también audiencias; pero en realidad todas las audiencias de las Indias son tribunales. Pero aunque en estos casos no se dé el remedio ordinario de la apelación, entra en su lugar,
el remedio extraordinario de la súplica, por la que se pide, alegado el daño, que el príncipe vea de nuevo la causa, y retracte la sentencia dictada por él. Y sólo se admite después de la sentencia definitiva, a no ser en ciertos casos, L. 2. C. Ut lite pendent. Y sólo una vez se permite la súplica, L. 5. C. de Precib. imperator. offer. Et ibid. Gothofredo.
l. 1. et per tot. tit. 19. lib. 4. R. C. Ni tampoco
se admite la apelación respecto del compromisario,
o del arbitrador, L. 17. tit. 23. Otra cosa es respecto del árbitro de ley, pues de éste se apela. c. 11. de Offic. deleg. in 6. Del árbitro puede apelarse, pero del arbitrador puede pedirse una reducción conforme al arbitrio de un varón bueno, L. 4. tit. 21. lib. 4. R. C. et ibid. Acevedo et alii com. Tampoco se apela del obispo cuya jurisdicción
haya sido prorrogada L. 8. C. de Episc. Audient. Otra cosa es de otro juez. c. 14. de Sentent
et re judic. L. 23. ff. h. t. De las cosas dichas hasta aquí, queda claro que el juez ad quem [ante el cual se apela] debe necesariamente ser superior respecto del juez a quo [del cual se apela]; si bien no siempre en la dignidad y en el oficio, al menos respecto de la causa de la apelación. Ni basta con que sea igual, porque sólo el superior puede corregir
la acción de un inferior, c. 16. de Majorit. et obed. como se hace por la apelación, lo que a tal punto es verdad que no vale la costumbre de apelar ante un juez menor ni ante uno igual. Esto iría, en verdad, contra la naturaleza de la apelación.
Gregorio López in l. 1. tit 23. p. 3. 3. La apelación,
pues, debe interponerse necesariamente del juez inferior ante el superior, y desde luego gradualmente al inmediato, sin omitir ninguno, para que no parezca que se le desprecia, L. 18. tit. 23. p. 3. Pero si de hecho el apelante se saltara y apelara a uno mediato, sin que objetara nada el adversario, probablemente valdría la apelación; arg. c. 66. h. t. Et Glossa ibid. V. Post hujusmodi. Innocencio y el Hostiense a los que cita Margin. Y así es interpretado por la Glossa el Text. in c. 7. de Praebend. donde: del archidiácono se apeló al arzobispo
de Reims. O si prefieres, dí con la Glossa in d. c. 7. V. Ad Archiepiscopum, que en aquella iglesia estaba vigente tal costumbre. Además in L. 18. tit. 23. p. 3. se dice que si alguno por un error, omitido el de en medio, apela a un juez mayor o uno igual, más aún, también a un juez menor respecto de aquél al que hubiera debido apelar, pero no menor respecto del juez del que se apeló, vale la apelación para esto, para que la misma sea remitida al juez a quien debía apelarse, tomado en cuenta el derecho, y que fue omitido por error, Gregorio López ibid.
275. Por tanto regularmente se procede en la apelación, descendiendo gradualmente, como normal y comúnmente se apela en el juicio eclesiástico.
A saber, del arcediano y del arcipreste al obispo o a su vicario general, y estando vacante la sede, al cabildo o a su vicario, c. 3. §. 1. h. t. in. 6. Del obispo no exento, o del cabildo estando vacante, y de los vicarios generales de ambos, se apela al arzobispo, c. 11. de Offic. Ordin. c. 3. §. 8. h. t. in 6. Y en esto difiere la apelación respecto de la recusación, ya que la recusación del vicario del obispo, ante el mismo obispo se propone y se prueba, c. 4. de Offic. delegat. in 6. mientras que en otros casos, la recusación se equipara a la apelación, c. 12. h. t. Del vicario general del obispo, llamado oficial o provisor, no se apela ante el obispo, porque es uno mismo el tribunal de los dos; sin embargo, de los vicarios foráneos o comisarios del obispo, rectamente se apela al obispo, porque su tribunal no es el mismo, c. 4. de Offic. deleg. in 6. Y por esta razón, en el foro secular, del teniente de alcalde mayor, o teniente de corregidor, no se apela al mismo alcalde o corregidor porque de uno y otro es uno mismo el tribunal, Hevia in Cur. Philip. p. 5. §. 1. n. 9, Covarrubias, Acevedo et alii; de los arzobispos, por derecho común, se apela al patriarca o al primado,
a quien están sometidos; del patriarca, al legado de la sede apostólica; de éste, al papa, y así grado por grado, procede la apelación a los inmediatos
superiores, desde luego, no saltando, sino ascendiendo por su orden. Cuando, finalmente, la causa llega al papa, es examinada por el oidor de cámara, el cual es el juez ordinario de todas las apelaciones que se interponen de sentencias dictadas fuera de la Curia. Si la causa es espiritual,
v. gr., de un beneficio o de un matrimonio, pertenece a la signatura de justicia y a los oidores de la Sagrada Rota. González c. 7. h. t. De los tribunales de la santa inquisición se apela al papa. Pero en España se apela al supremo tribunal de la inquisición, Hevia, in Cur. Philip. p. 5. §. 1. n. 7. Simancas de Cathol. Inst. tit. 36. Diana in Sum. V. Appellatio, n. 12. Carena, et alii. En estos reinos de las Indias es un derecho peculiar el establecido en cuanto a las apelaciones en el foro eclesiástico. Porque en cualquier causa, ya civil, ya criminal, necesariamente se apela del obispo sufragáneo al metropolitano y no puede apelarse al papa. Pero si el metropolitano es el juez de la causa en primera
instancia, de él se apela al obispo más cercano, como delegado del papa. Pero si éste confirma la primera sentencia, ya no se admite ninguna otra apelación ni aun ante el pontífice, sino que la sentencia es mandada a ejecución por el primer juez. Pero si el segundo revoca la primera sentencia,
se apela a otro obispo más cercano respecto del obispo de la causa, y la sentencia de este tercer obispo es mandada totalmente a ejecución por el obispo que dictó la última sentencia, ya sea confirmatoria,
ya revocatoria de la precedente,
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