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de tal forma que cuantas veces se encuentren conformes
dos sentencias, tengan autoridad de cosa juzgada
y se ejecuten en sus términos. Así Gregorio XIII. in Const. Exposit. 15. Maj. ann. 1573. Que trae Solórzano de Jur. Ind. tom. 2. lib. 3. cap. 9. Et in Polit. Ind. lib. 4. cap. 9. f. 565. Y dicha bula se manda guardar, L. fin. tit. 9. lib. 1. R. Ind. Suele suceder a veces que unos obispos u otros jueces eclesiásticos tienen jurisdicción secular en las causas seculares, y entonces conforme al derecho común se apela de ellos al arzobispo, a no ser que tal vez por costumbre, privilegio u otro derecho especial, se deba apelar a otro. c. 3. §. Debet. h. t. in 6. Sin embargo, en España, del obispo que tiene jurisdicción temporal en las causas de tal jurisdicción, se apela, no al arzobispo sino al juez secular, L. 8. tit. 3. lib. 1. R. C. arg. text. in c. 6. c. 7. de Foro compet. En estos reinos de las Indias, de la sentencia de los virreyes o de los gobernadores de las provincias, en las causas, aun gubernativas del derecho de patronato y en otras semejantes, reducidas a la jurisdicción contenciosa, se apela a los tribunales reales. Pero cuando los mismos conocen y proceden, como los prefectos de los militares, o capitanes generales, se apela al Real Consejo de Indias, que reside en Madrid. Más ampliamente Solórzano Polit. Indian. lib. 5. c. 13. Véase L. 34. l. 35. l. 38. l. 43. tit. 15. lib. 2. R. Ind. l. 22. tit. 12. lib. 5. R. Ind. En las causas de la cruzada, sólo se apela al comisario general, L. 8. tit. 10. lib. 1. R. C. l. 5. tit. 20. lib.1. R. Ind., en las causas de los mercaderes se apela en España al alcalde de la ciudad, L. 1. tit. 13. lib. 3. R. C., en las Indias, al oidor designado para esto, L. 37. l. 38. tit. 46. L. 9.
276. Atendido el derecho canónico en una causa eclesiástica, o en una secular sujeta al dominio temporal del papa, omitidos los otros jueces, puede apelarse: 1. Al papa, c. 3. c. 16. 2. q. 6. c. 7. §. un. c. 31. h. t. 2. Al delegado del papa en su provincia, c. 1. de Offic. Legat. 3. A los patriarcas mayores, en sus provincias, c. 23. de Privileg. 4. Si el obispo está exento, e inmediatamente sujeto al papa, al mismo debe apelarse. 5. Si en una misma causa concurren el ordinario y el delegado del papa, se apela al papa, porque la jurisdicción delegada, como más digna, atrae hacia sí a la jurisdicción ordinaria. Así, cuando un eclesiástico y un secular conocen al mismo tiempo, se apela al superior eclesiástico. Del mismo modo, si dos litigantes apelan en la misma causa a diversos jueces, v. gr., al arzobispo y al papa, si el arzobispo sabe esto, no puede proceder, porque la jurisdicción del superior absorbe la jurisdicción del inferior, arg. L. 54. ff. de Re Judicat. Si el arzobispo ignora esto, el que apeló al papa debe comparecer ante el arzobispo para alegar que él apeló al papa; de otra manera, el arzobispo procederá contra él, c. 7. h. t. Sin embargo, si los artículos de los que se apela a diversos
jueces, son diferentes, ambas apelaciones obligan, porque se consideran sentencias distintas.
Si un obispo litiga con su súbdito, se eligen árbitros; de los que se apela al papa. Esto procede según el derecho canónico. Empero, conforme al derecho civil, no se puede apelar inmediatamente
al emperador, omitidos los jueces inferiores, L. 21. ff. h. t.; lo mismo es por el derecho español, L. 18. tit. 23. p. 3. A no ser, tal vez, que el juez inmediato y medio deniegue abiertamente la justicia, o si es sospechoso o está excomulgado o ausente o cautivo o ligado con otro impedimento
o así lo dicte la costumbre. Además, algunas veces también, omitido el primer juez ordinario (y lo mismo será acerca del juez inmediato, en el caso en el que se apele del ordinario), pueden los litigantes acceder a los tribunales supremos, como los pupilos, las viudas, los estudiantes, las personas miserables, y otros, de los cuales dijimos que gozan de este privilegio, L. un. C. Quando Imperator inter pupil. l. 20. tit. 23. p. 3, los cuales se llaman: casos de corte. L. 5. tit. 4. p. 3. l. 9. tit. 3. lib. 4. R. C.
277. Del delegado se apela al delegante o a su sucesor en el oficio, pero no a su superior: porque
como el delegante es un juez ordinario, en él mismo queda como radicada la jurisdicción, la que no abdica de sí totalmente al delegar la causa l. 21. §. 1. ff. h. t. l. 20. tit. 23. p. 3; del subdelegado
del delegado que de tal modo subdelegó la causa que ninguna jurisdicción reservó para sí, no se apela al mismo delegado, por cuanto ya carece
de jurisdicción, sino que debe apelarse al primer
delegado. Pero si un delegado, aun del papa, al delegar reserve para sí alguna jurisdicción, del subdelegado se apela al mismo delegado, porque el delegado es todavía juez en esa causa, c. 27. §. Porro, de Offic. delegat. c. 7. c. 14. eod. in 6; a no ser que el delegado haya muerto o esté excomulgado
o impedido; porque entonces se hace la apelación al delegante, c. 10. de Offic. delegat. in. 6. Y aunque en esto parezca discordar un tanto el derecho canónico respecto del civil y del hispano antiguo en L. 21. tit. 23. p. 3, sin embargo, el derecho civil
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