L. 5. tit. 17. lib. 4. R. C. A veces, aunque raramente, sucede que después de la primera súplica, o sentencia de revista, se admitie una segunda súplica, que se interpone al mismo rey; y esto, en una causa civil, mas no en la criminal. Y, por cierto, debe ser una causa de gran importancia, y tal que hubiera sido empezada en los tribunales reales o en el real consejo. Si tal súplica se admite, el rey, para su decisión, elige a cinco consejeros del supremo consejo, para que éstos, por los mismos actos, sin admitir ninguna nueva excepción ni prueba ni nulidad ni restitución u otro cualquier remedio, definan la causa. Si alguno de los jueces asignados muere, los sobrevivientes pueden decidir la causa. Y el que así apela debe, dentro de los veinte días que tiene, desde el día de la revisión de la sentencia intimada para interponer esta súplica, debe dar caución del pago de mil y quinientas doblas o la fianza de la Ley de Segovia, si la sentencia de revisión se confirma en esta segunda súplica. Y dentro de cuarenta días, debe el que así apela comparecer ante el rey. Y la sentencia que entonces se dicta, ya sea que se confirme, ya sea que revoque las anteriores, se manda a ejecución en sus términos. Sin embargo, esta súplica no se admite en una causa criminal ni en una interlocutoria, aunque tenga fuerza de definitiva, ni en la posesión del mayorazgo. Todo lo cual aparece claramente de tot. Tit. 20. lib. 4. R. C. Cuándo y bajo qué condiciones y términos debe ser interpuesta y admitida la segunda súplica en estas provincias de las Indias, se tiene ampliamente en tot. Tit. 13. lib. 5. R. Indiar. Y en la L. 6. se dice: Que pagarán mil ducados de pena. En España se llaman: Doblas de oro de cabeza, L. 9. tit. 20. lib. 4. R. C. Porque esta moneda estaba grabada con letras iniciales mayúsculas y minúsculas, y cualquier dobla estaba estimada en doce reales, que tenían una onza y media de plata, Covarrubias de Pond. monet. cap. 6. n. 3. Pero Ayala in Praxi Vallisolet. l. 1. cap. 26. fol. 44. dice: Computada cada dobla a diez y seis reales de plata. Hevia in Cur. Philip. 5. p. §. 5. n. 5.
279. Para que los litigios y las controversias se circunscriban a ciertos límites, se han definido ciertos tiempos para ello, que son llamados fatales, porque el correr de ellos da fin, es decir, muerte a la apelación. Son, pues, aquellos plazos o tiempos transcurridos los cuales, o la apelación no se concede o la concedida e interpuesta se extingue, y por consiguiente, la sentencia es mandada a ejecución, como si ninguna apelación hubiera intervenido. Cuatro son, por cierto, tales tiempos: 1. El tiempo de interponer la apelación. 2. El tiempo de pedir y de conceder las cartas de apelación. 3. El tiempo de presentarlas al juez ad quem [al cual se apela]. 4. El tiempo de proseguir y de terminar la apelación. Y por cierto, antiguamente, en la causa seguida en nombre propio, tenía que apelarse dentro de dos días, y dentro de tres días en la causa ajena, o agitada en nombre de procurador; y no más allá, c. 29. 2. q. 6. l. 5. §. fin. ff. h. t. Sin embargo, actualmente, por el derecho canónico y por el civil (y lo mismo era por el derecho español antiguo), se conceden diez días para interponer la apelación de la sentencia del juez inferior, ya sea que alguno actúe por sí, ya sea por medio de procurador, tutor o curador c. 15. de Sent. et re judicat. c. 36. de Testib. c. 8. h. t. in. 6. Auth. Hodie. C. h. t. l. 22. tit. 23. p. 3. Empero, actualmente por el derecho español, se conceden cinco días para apelar. L. 1. tit. 18. lib. 4. R. C. Y este tiempo es el primero fatal: que ciertamente es útil desde el principio, porque no corre para el que lo ignora, ni para el impedido, sino para el verdaderamente contumaz, c. 29. §. si adversus, 2. q. 6. Pero en su decurso es continuo, de tal forma que también incluye las ferias solemnes, L. 1. C. de Feriis, y corre desde el momento de intimada la sentencia o del conocimiento de ella, y se completa en el último momento del décimo día, c. 15. de Sentent. et re judicat. c. 8. h. t. in 6. l. 23. tit. 23. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Pichardo in Manud. p. 4. praec. 10. Y por lo tanto, los notarios públicos, en el proceso, anotan el día y la hora de intimada la sentencia, y una vez que haya pasado la hora del último día, ya no se admite más apelación. Sin embargo, otros remedios del derecho, si el agraviado tiene algunos, rectamente son admitidos, c. 8. h. t. in. 6. Pero cuando el agravio es sucesivo, v. gr., el encarcelamiento, o la citación al juez no competente, mientras esto dura, sin duda que puede apelarse; a no ser que el juez hubiere pronunciado sobre aquel agravio, porque entonces debe apelarse dentro de diez días; arg. L. 32. ff. de Re judic. Si un menor, que también tiene curador, sufrió el daño de la apelación, se reponen los tiempos contra tal pérdida, L. 1. tit. 25. p. 3. Pichardo in Manud. p. 4. praec. 10. Si, pues, una apelación se interpone en tiempo legítimo, se revisa el segundo fatal, para saber si está desierta o no. Este segundo fatal es el tiempo de pedir las cartas de apelación, que por cierto en seguida se explican.
280. Las cartas de apelación son los libelos dimisorios por los cuales el juez a quo dimite al apelante al juez ad quem. Y por esta razón son llamados apóstoles [apostoli], de un verbo griego que significa enviar.