En España, tales libelos son llamados apóstolos, o testimonio de la apelación: y los hay de tres clases, conforme al común sentir de los doctores: unos son reverenciales, a saber, cuando el juez que en rigor de derecho no debía admitir la apelación, la admite a causa de la reverencia del juez ad quem [al cual se apela] y concede estos apóstolos al apelante, c. 1. h. t. in 6. Otros son llamados testimoniales, a saber, cuando el juez a quo [del cual se apela] manda que un notario público dé testimonio, de que Ticio fue condenado por él a pagarle a Cayo, v. gr., cien pesos, y que de aquella sentencia apeló al tribunal real y pidió los apóstolos, y el juez a quo [del cual se apela] remitió la apelación y ordenó que se le dieran, para que recurriera al tribunal real y son llamados: testimonio relativo de los autos. Otros, finalmente, son refutatorios, a saber, aquellos por los cuales el juez atestigua que no aceptó la apelación, expresando la justa causa de la negación, L. 6. ff. de Appellat. recip. Porque frecuentemente sucede que un condenado apela de la sentencia y de la denegación de la apelación y pide que se le dé testimonio acerca de esto. Los apóstolos, pues, deben ser pedidos por el apelante y se le deben dar a sus expensas, Glossa in Cl. 2. h. t. V. Oblatos. Y por cierto, debe pedirlos, insistentemente, mas no con libelos repetidos. Pero si requerido un juez con la instancia debida, en el lugar y en el tiempo conveniente, los niega o deja de entregarlos dentro de los treinta días, maliciosa o negligentemente, el proceso es nulo, a no ser que se haya renunciado a la apelación, c. 4. c. 6. h. t. in 6. L. un. ff. de Libel. dimis. L. 24. C. h. t. Y para que el apelante no sea perjudicado por el fraude del juez, cuando un juez se rehusa a darlos, desde ese momento se tiene como si el juez hubiera dado entrada a la apelación. Lo mismo es, si no responde a la petición de los apóstolos o si no los da dentro del plazo prefijado para darlos. Y cuando al juez a quo se debe que el apelante no reciba los apóstolos, el apelante hará de esto protesta y recurrirá al juez ad quem contra el juez a quo, L. 31. C. h. t. Pichardo in Manud. p. 4. praec. 8. En España, por una antigua costumbre, confirmada por la ley, L. 2. tit. 6. lib. 1. R. C. se observa que si en los tribunales eclesiásticos se niega una apelación legítima, el así agraviado recurre, por modo de violencia o recurso de fuerza a los tribunales reales y ahí se le expide una provisión real para que el notario de la causa envíe el proceso, o él mismo comparezca para leerlo, para que los consejeros del Rey puedan quedar enterados si el juez eclesiástico infiere violencia al negar la apelación. Si los consejeros encuentran que así es, declaran que el juez eclesiástico comete violencia en la denegación de la apelación y que por lo tanto, debe concederla, y bajo esta forma determinan: Otorgue, y reponga lo hecho, y actuado, despues que la apelación se interpuso o pudo interponer. L. 36. tit. 5. lib. 2. R. C. González in c. 17. de Judic. n. 6. Donde cita a muchos doctores. Y de esta interlocución o auto, no se da apelación ni súplica, Hevia in Cur. Philip. p. 5. §. 4. n. 2. Antiguamente, para pedir y recibir los apóstolos, se concedían cinco días, c. 24. 2. q. 6. Actualmente, se conceden treinta días, que comienzan a correr desde el día de interpuesta la apelación. L. 24. C. h. t. c. 6. eod. in 6. Si dentro del predicho tiempo el apelante descuida pedir, se considera que renunció a la apelación; y esta presunción es de ley y de pleno derecho. Cl. 2. h. t. Y, por lo tanto, contra ella no se admite prueba. El juez a quo, en cuyo favor fue concedida esta prolongación del plazo, aunque no puede establecer un plazo más largo, puede, sin embargo, señalar uno más breve para pedir y recibir los apóstolos; plazo que, una vez transcurrido, si el apelante no los pidió o rehusó los ofrecidos, la apelación se considera desierta; tal como si hubieran transcurrido los treinta días, Cl. 2. h. t.
281. Se concede un plazo fatal para presentar los apóstolos al juez ad quem. Este tiempo ha sido diversamente establecido por el derecho civil según la diversidad de jueces y lugares, L. 2. l. fin. C. de Tempor. appellat. Pero atendido el derecho canónico, el juez asigna este tiempo a su arbitrio, c. 4. h. t. Y lo mismo es, según el derecho español, L. 23. tit. 23. p. 3, donde se establece que si el juez no asigna un plazo, dentro de los dos meses está obligado el apelante a proseguir la apelación. Pero según el derecho más reciente, este plazo varía de diversos modos, conforme a la variedad de los jueces a los que se apela, L. 2. l. 5. tit. 18. lib. 4. R. C. Pero si dentro de estos plazos no comparece el apelante, se considera que renunció a la apelación, y la apelación se tiene por desierta. Y acerca de la apelación desierta, antes de su introducción, pronuncia el juez a quo [del que se apela]; ya que la causa se considera todavía bajo su jurisdicción, y a él mismo corresponde asignar el plazo para introducirla, c. 27. h. t. Sin embargo, no puede establecer el plazo para proseguir la apelación, c. 50. h. t., porque esto sería dictar la ley al superior, cual es el juez ad quem [al cual se apela], puesto que la causa se considera ya devuelta a aquél, y por consiguiente, él pronuncia acerca de la apelación introducida, pero no continuada.