 |
|
Cuando se apela en las Indias al supremo consejo de las Indias, debe el apelante comparecer ahí, como se establece en L. 30. tit. 12. lib. 5. R. Ind. Los que apelaren para el Consejo de Tierra firme, desde el Cabo de la Vela, y Golfo de Venezuela, hasta el Cabo de la Florida, Santa Marta, Nicaragua, Cabo de Honduras, Higueras, Guatemala, Yucatán, Nueva España, y Rio de las Palmas, y lo a esto adyacente, se han de presentar dentro de ocho meses. De las Provincias del Perú dentro de un año: de las Philipinas, dentro de año y medio, contados estos términos desde el día que saliere
de cada Provincia la Flota o Armada o Navío de registro para estos Reynos. Y en L. 32. ejusd. tit. se manda que en las causas remitidas al supremo consejo, sean citadas las partes a todas las instancias.
Cuando el apelante comparece ante el juez ad quem [al cual se apela] y presenta los apóstolos o el testimonio de apelación, el juez ad quem [al cual se apela] manda que se presente un trasunto auténtico del proceso, que se llama compulsorio, o compulsas, y cite a la parte contraria, para que comparezca ante el juez ad quem [al cual se apela],
pero no puede el juez superior inhibir al inferior,
para que no proceda en la causa, hasta que él mismo vea, por el proceso o por el trasunto, si debe decretar tal inhibición, L. 54. l. 55. tit. 5. lib. 2. R. C. Hevia in Cur. Philip. p. 5. §. 2. ex n. 1. Después de que los litigantes hayan comparecido
ante el juez ad quem [al cual se apela], sigue el cuarto y último fatal, que se da para proseguir y poner fin a la apelación. La apelación, ya judicial, ya también, extrajudicial, debe ser proseguida y concluida dentro de un año. L. fin. §. 4. C. de Tempor. appellat. O si se da una justa causa, dentro
del plazo de dos años; transcurrido tal plazo, se considera desierta; o sea, si el apelante, cesando el justo impedimento (pero no, si éste obstaculiza c. 8.h. t.), no la haya proseguido. c. 5. c. 8. h. t. L. fin. C. de Temp. Appellat. Este fatal empieza a correr, al menos según el derecho canónico, inmediatamente
desde el día de interpuesta la apelación,
aun extrajudicial, si el agravio ya estaba causado; pero, si era futuro, el tiempo empieza a correr desde el día en que se infirió efectivamente,
Cl. 3. h. t. Actualmente, sin embargo, este fatal no se atiende en los tribunales, tanto por la multitud de pleitos y de causas, como porque casi nunca falta una razón para prorrogar el plazo,
por algún justo impedimento. Lo mismo es según el derecho español, L. 11. tit. 18. lib. 4. R. C. Y, por lo tanto, si dentro del término de un año, ningún acto en absoluto es hecho por el apelante, al menos para proseguir la apelación, la apelación se considera desierta, y no es necesario que sobre la deserción se profiera sentencia alguna
declaratoria; sino que el juez a quo [del cual se apela] ejecutará su sentencia, sin otra pronunciación
del juez ad quem [al que se apeló]. Acevedo in l. 11. tit. 18. lib. 4. R. C. citando a otros, Hevia, in Cur. Philip. p. 5. §. 2. n. fin.
282. La apelación legítimamente interpuesta
tiene dos efectos: porque por su interposición se devuelve la causa al superior y atribuye a éste el derecho de conocer acerca de ella, c. 55. c. 59. h. t. c. 3. §. 3. eod. in 6, y este efecto se llama devolutivo. Y, además, se suspende la jurisdicción del juez a quo [del cual se apela], de tal forma que, pendiente la apelación, debe dejar todas las cosas en su estado, y no puede ejecutar, ciertamente, su sentencia, c. 39. h. t. C. 19. de Jur. jurand. L. un. ff. nihil innovari appellat. interp., y este efecto se llama suspensivo. Y aunque en cuanto a esa causa se suspende la jurisdicción del juez inferior; sin embargo, no se suspende en cuanto a otras, ya civiles, ya criminales, c. 22. c. 24. h. t. Por supuesto, el apelante no se exime de su jurisdicción, sino sólo en esa causa. Más aún, también respecto de su causa puede el juez a quo [del cual se apela] hacer todo lo que no obsta a la apelación, c. 17. h. t. Porque si de dos codeudores solidarios sólo uno fue emplazado y condenado y apela, el otro aún puede ser citado por el juez inferior,
y contra él puede proceder el mismo juez, L. 6o. ff. Mandat. Porque esto no perjudica a la apelación, pues un asunto concluido entre otros no aprovecha ni perjudica a un tercero. Igualmente,
puede inhibir a los litigantes, para que no intenten conocer de lo que hayan intentado y revocarlo, c. 17. h. t., porque todo esto no se opone
a la apelación; más aún, tiende a una más fácil solución de la apelación. De aquí que el juez a quo [del cual se apela] pueda citar al apelante para que ogia la revocación del agravio, aunque si no comparece el mismo apelante en el tiempo prefijado, el juez revoca el agravio, ya que cesando éste, cesa la apelación, que es su efecto, y puede ciertamente el juez en la causa proceder contra aquél como contumaz, c. 10. h. t. in 6. También puede tasar las expensas, a las que condenó, porque entonces de ningún modo innova, sino solamente declara lo pronunciado. Igualmente, si antes de la apelación excomulgó a alguno, puede también estando pendiente la apelación, y no obstante ésta, denunciar al excomulgado, porque con la denuncia nada innova; y puede privarlo de los réditos del beneficio, porque el efecto ya fue causado por la excomunión, c. 53. §. Verum, h. t. Lo mismo, si el excomulgado o ligado por el mismo juez con otra censura,
|