pide la absolución, éste puede y debe absolverlo, aun oponiéndose el adversario y pidiendo que no lo absuelva; debe, sin embargo, imponerle una caución suficiente: que parezca conforme a la equidad del derecho, en presencia del juez al que se apela, o ante el juez al que se haya delegado la causa, c. 25. h. t., para que así mire por el alma del excomulgado. Y no se impide la apelación, ni se hace perjuicio al adversario, cuando por medio de la caución se provee suficientemente para obedecer al mismo derecho. Y aunque, regularmente la apelación tiene estos dos efectos, a saber. el devolutivo y el suspensivo, sin embargo, no siempre tiene los dos. Porque a veces no tiene el efecto suspensivo; empero, regularmente, tiene el efecto devolutivo. Así, cuando un obispo inflige absolutamente alguna censura eclesiástica, y después de infligida ésta, apela el ligado con tal censura, aunque la causa se devuelve y transfiere al superior, sin embargo, la censura no se suspende, porque ésta trae aparejada consigo la ejecución, como el golpe de la espada trae la percusión, c. 37. h. t. c. 53. §. Verum eod. Lo mismo es, si una excomunión fue infligida bajo condición, tampoco se suspende después del cumplimiento de la condición, Suárez de Cens. D. 3. sect. 6. n. 6. Otra cosa es si la censura fue infligida bajo una condición futura; porque, entonces, como por la apelación se suspende la jurisdicción del juez, la misma censura no liga, ya sea que se guarde la condición, ya sea que no, porque aunque otras condiciones, cuando se cumplen se retrotraen al momento del acto condicional: no así la excomunión condicional; porque ésta no se incurre si no precede la transgresión o la contumacia; y pendiente la condición, puede el agraviado apelar después de diez días; porque, cuando un juez ordena algo bajo censura siempre agravia. Opinión que no sólo en el fuero de la conciencia, sino también en el fuero externo, es bastante segura, como lo sostienen Suárez de Censur, D. 3. sect. 6. n. 4. Aunque la contraria sea más segura y más apta para evitar los ligios, como sostienen Abbas et alii.
283. Interpuesta, pues, la apelación, el juez del que se apela debe darle entrada, de lo contrario, se le castiga, conforme al derecho civil, soportando el daño de la demanda y una multa de diez libras de oro, Nov. 126. cap. 3., corregida la pena arbitraria del derecho antiguo, en la causa criminal y en la civil de treinta libras de oro, L. 21. C. h. t. Sin embargo, por el derecho canónico es depuesto el juez, si no admite una apelación al papa, c. 11. §. Si autem, 2. q. 6. En otras apelaciones, en cambio, es castigado con una pena que debe ser estimada a criterio del superior, al que es remitida, Arg. c. 31. h. t. En España, es condenado el juez del cual se apela con una pena de treinta mil maravedíes, que se aplican al fisco, L. 13. tit. 18. lib. 4. R. C. Si una causa es dudosa, al menos por reverencia del superior, debe el juez admitir la apelación, si se apela de una sentencia definitiva. Pero si se apela de una interlocutoria, puede, mas no debe, darle entrada. Pero puede avanzar en la causa, hasta tanto sea inhibido por su superior. c. 5. c. 7. h. t. y generalmente en la duda es preferible conceder las apelaciones que negarlas, Paz. in Prax. tom. 6. p. 1. in Proem. n. 17. Pero no debe dar entrada a la apelación frívola y frustratoria, ni a aquéllas que por el derecho o en un rescripto han sido prohibidas, más aún, debe rechazarlas y proseguir en la causa. c. 15. c. 53. h. t. c. 5. eod. in 6. Así, pues, después de que el juez del que se apela recibió la apelación, no puede proceder más en la causa, ni vale el proceso si acaso se hace, a no ser que la parte haya renunciado a la apelación, c. 4. h. t. in 6. sino que debe entregar los apóstolos al apelante, y si hubiera pedido las actas del juicio, o su copia auténtica y pública, se las entregará, para que sean llevadas al juez de la apelación, L. 2. C. de Edend. l. 22. tit. 23. p. 3. Ahí: E pido, que me dedes vuestra Carta para él, e el traslado de la Sentencia, e de los actos del pleyto, como passaron ante vos. Además, el juez del que se apela constriñe al apelante a que dentro del término a él prefijado, o prosiga la apelación o ante él se someta al derecho. Si alguno de los litigantes lo tiene como sospechoso, ellos mismos pueden elegir un árbitro, que conozca acerca de la recusación, o el juez los obliga a que elijan un juez al que él mismo encomienda la causa, c. 27. h. t. El apelante, por cierto, aun después de interpuesta la apelación, si la cosa aún está íntegra, esto es, que la apelación no haya sido aceptada por el adversario, puede renunciar a la apelación, y a petición del mismo la causa será remitida por derecho a aquél de quien apeló, no obstante la oposición del otro. Sin embargo, el apelante debe ser condenado a las legítimas expensas a favor del adversario, c. 70. §. Ille, h. t. No obstante, si la apelación fue aceptada por el adversario, como entonces ya se considera común a ambos, no puede el apelante, oponiéndose el otro, apartarse de ella, Pichardo in Manud. p. 4. praec. 6.
284. El juez al cual se apeló conoce por sí mismo, o por otro, si la apelación fue legítimamente interpuesta. Sin embargo, no la enviará al juez del cual se apela para que la examine, a no ser que las partes consientan, porque existe el peligro de que agravie por segunda vez, c. 35. h. t. Y por esta razón si el juez a quo [del cual se apela] sucede en su lugar al juez