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ad quem [al cual se apela] no puede por sí mismo conocer de la causa de la apelación, si se opone la parte adversaria, sino que debe delegar la causa a una persona no sospechosa. Y, el juez al cual se apela, discutida la causa de la apelación, o pronuncia que se apeló malamente y que se juzgó bien en la primera instancia,
y entonces, si se apeló de una definitiva, la confirma y ejecuta; si se apeló de una interlocutoria,
condena en los gastos y costas al apelante, y remite la causa al juez del cual se apela y ordena al apelante que obedezca al juez del cual se apela. c. 38. c. 59. h. t. c. 3. §. fin. eod. in 6. L. 27. tit. 23. p. 3. O pronuncia que se apeló bien y, por lo tanto, que se juzgó mal en la primera instancia. Y entonces conoce acerca de los méritos de la causa y la decide definitivamente; y aunque se hubiere apelado de una interlocutoria, pronuncia acerca del negocio principal, y no la remite al juez del cual se apela para que, el que agravió en lo incidental, no agravie en lo principal, L. 27. tit. 23. p. 3. Ahí: E si entendiere, que se alzó con derecho, mejore el juicio, e juzgue el principal, e non le embíe a aquel Alcalde, que juzgo mal. Glossa in C. 59. h. t. V. Alioquin. Barbosa ibid. n. 7. El apelante, sin embargo, debe probar ante el juez al cual se apela que él apeló de la sentencia ciertamente
dentro del tiempo legítimo, o del agravio inferido y que apeló por causa razonable, es decir, tal que si es probada, declare que la apelación es justa. Y este libelo es llamado escrito de expressión de agravios. Debe además acompañar la apelación y también la sentencia misma de la que apeló, y las mismas actas o una copia de ellas, para que de su inspección conste si fue omitida la citación o la sentencia fue dada sin conocimiento de la causa,
L. 2. C. de Edend. l. 22. tit. 23. p. 3. Y puede presentar o nuevas probanzas o derivadas de las primeras actas. De tal modo que es usual entre los prácticos: En la causa de apelación alegaré lo no alegado y probaré lo no probado. L. 4. C. de Tempor. apellat. l. 27. tit. 23. p. 3. Si un litigante apela de una sentencia definitiva, puede el juez al cual se apela revocar el agravio causado por una interlocutoria, aunque de ésta no se apele, si la interlocutoria es tal que perjudique a la causa principal, o vuelva nulo retroactivamente al proceso, si de otra forma no pueden ser bien resueltas la causa principal y la causa definitiva, de la que se apela. Sin embargo, el juez no puede revocar una interlocutoria, de la que no se apeló, si no acarrea ningún perjuicio a la causa principal.
C. fin. h. t. in 6.
285. Algunas veces el juez del cual se apela, pendiente aún la apelación, puede ejecutar su sentencia, como en los casos, en los que por derecho ha sido prohibida la apelación. C. 7. h. t. in. 6, en los casos notorios, C. 24. h. t. y también cuando el derecho concede disponer la ejecución, a no ser tal vez que el apelante alegue una causa justa, por la cual deba ser admitida la apelación. Igualmente, en la apelación manifiestamente
frívola, a no ser que el juez la hubiera aceptado, C. 5. h. t. in 6. Tampoco por derecho civil la apelación retarda la ejecución en el posesorio,
L. un. C. Si de moment. posses. Igualmente, pendiente la apelación, como el posesor no es privado de su posesión, sí puede continuarla y gozar de los frutos de la misma, Arg. c. 1. Ut lite pendent. Y también puede el juez proceder contra un tercero en la misma causa, si nada importa al apelante que se haga esta innovación, L. 6o. ff. Mand. Pichardo in Manud. p. 4. praec. 16. Regularmente sin embargo fuera de los casos permitidos,
no puede el juez del cual se apela después de dada la sentencia, dentro de los diez días, aun no interpuesta la apelación, y con mayor razón ya interpuesta la apelación, y pendiente, no puede,
ciertamente, innovar cosa alguna acerca de la causa, pero si la innova, se llama atentado y debe, antes de todo, ser revocada por el juez ante el cual se apela, c. 7. h. t. in 6. Y debe restituirlo todo a su prístino estado, c. 54. h. t. Para que se revoque, ante todo, cuanto fue innovado en perjuicio de la causa, desde el momento de dictada la sentencia, basta, pues, que el apelante pruebe lo siguiente: que fue dada una sentencia definitiva o una interlocutoria
que tiene fuerza de definitiva, que se apeló de ella, y que después, algo fue innovado o atentado por el juez o por la parte apelada; y no se requiere que la apelación sea justificada, ni que la causa para apelar sea verdadera y legítima. Porque tan pronto como un juez pronuncia su sentencia definitiva, se termina su oficio, y por la apelación se suspende su jurisdicción y se transfiere
al juez al cual se apela. Y por consiguiente, cuanto haga entonces, debe ser revocado, como hecho por quien no tiene jurisdicción, L. 55. ff. de Re judicat. Y, ciertamente, si se apela de una sentencia interlocutoria simple, se requiere que el juez al cual se apela, justificada primeramente la causa para apelar, ya que de otra manera no se devuelve a él la jurisdicción del juez del cual se apela, c. 7. h. t. in 6. inhiba al juez del cual se apela para que no proceda en la causa, c. 7. h. t. in. 6. A no ser que el juez del cual se apela admitiendo la apelación, renuncie por sí mismo a la jurisdicción,
y se transfiera ésta al superior, tanto sobre la causa de la apelación, como sobre la causa principal, porque entonces no es necesaria la inhibición,
Glossa in c. 7. h. t.
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