in 6. V. Nisi Judex. El juez al cual se apela, pues, cuando conozca acerca de la causa principal, devuelta a él la jurisdicción del inferior por medio de la apelación, también revoca los atentados, c. 54. h. t. l. 27. t. 23. p. 3., como accesorios, Arg. c. 42. de Reg. jur. in 6. La cual revocación de atentados, por cierto, puede pedirse en cualquier parte del juicio, hasta la conclusión en la causa, pero no más allá. Pichardo in Manud. p. 4. praec. 16. Ciertamente, está permitido en la apelación judicial que todos los atentados se revoquen, aunque no vayan directamente contra la apelación, cap. 7. h. t. in. 6. Como la jurisdicción del juez del cual se apela se suspende en cuanto a toda la causa, sin embargo, en la extrajudicial sólo se revoca lo que va en contra de la apelación. Y ni es necesario, en ésta, que la apelación se le intime a aquél que agravia, para que se revoquen los atentados; otra cosa es en la judicial. Y como la autoridad del juez al cual se apela, y aún, la misma ley, es menospreciada y lesionada por los atentados, puede el juez revocarlos de oficio. Si la revocación de los atentados se pide especialmente, aunque la demanda haya sido contestada sobre el libelo de los atentados; si pueden separarse de la causa principal, podrán ser revocados antes de la definitiva, si no pueden separarse, se espera a la definitiva, L. 57. §. 1. ff. de Administ. Tutor. Et ibid. Gothofredo. Algunas veces, sin embargo, se pide la revocación de los atentados accesoriamente, prosiguiendo la apelación. Este remedio de los atentados también se concede al despojado o al perturbado en su posesión. Y, ciertamente, a éste es más expedito y útil el interdicto Unde vi [por un acto de violencia] ya que compete respecto de los bienes inmuebles y muebles contra cualquiera, aun contra el poseedor de buena fe. c. 51. h. t. Y contra este remedio no puede oponerse la excepción de despojo ni la falta notoria de propiedad ni la excepción de excomunión, cuando la apelación es judicial, pero puede oponerse cuando es extrajudicial; porque cuando la apelación es judicial, pertenece a la defensa; pero cuando es extrajudicial, más bien participa de la naturaleza de la apelación; y este remedio no necesita de orden judicial. De donde consta que es más pingüe y útil el interdicto Unde vi [por un acto de violencia]. Lo que fácilmente aparecerá por la consideración de la naturaleza de ambos Vallensis in praes. §. 16. alii com. Finalmente, si el juez del cual se apela, o la parte apelada, atentan o innovan algo, además de la revocación de los atentados, los mismos son condenados en las costas judiciales a favor del apelante. Pero si la parte apelante innova algo, que no sea contrario a la propia apelación, se revoca como atentado. Si innova contra la propia apelación, es privada del beneficio de la apelación, porque se considera que la abandonó y renunció a ella, y por lo tanto la sentencia del juez del cual se apela pasa a cosa juzgada, C. 5. h. t. Y el juez al cual se apela, a petición de la parte apelada, remite la sentencia al juez del cual se apela para que la ejecute, como apelación desierta. Ampliamente de desto Barbosa et González in Praes., Gregorio López et Acevedo in LL. Reg. Hisp., Hevia in Cur. Philip. p. 5, Paz in Praxi, tom. 1. p. 6, Pichardo in Manud. p. 4. et alii.
286. Así como por la apelación se suspende la jurisdicción del juez del cual [se apela], así también se suspende por la recusación la jurisdicción del juez recusado. Y por eso en nuestro título se tiene la recusación como afín de la apelación, y se coloca en la segunda parte de nuestro título. La recusación es, en efecto, la declinación de un juez o de su jurisdicción, por el hecho de que por una causa verosímil es sospechoso, c. 17. c. 39. de Offic. deleg. L. 16. C. de Judic., ya que la misma naturaleza dicta huir del juicio de los enemigos. Y no se admite la recusación, sino por una expresa, justa y probable causa de sospecha para recusar, y en este caso debe mencionarse no sólo la de derecho canónico, sino también la de derecho civil, c. 61. h. t. L. 9. ff. de Liberati caus. El juez del cual se apeló en una causa, no por esto precisamente es recusado como sospechoso, respecto de otros aspectos, a no ser que, por otro lado se infiera por otros indicios el amor de la otra parte o el odio contra el apelante. Ya que apelar de él no es una justa causa de ofensa, ni se le infiere por esto alguna injuria, L. 20. C. h. t. Pero aunque la recusación es vecina de la apelación, sin embargo difiere de ella: 1. Porque del juez en quien alguno consiente, puede apelar; pero, no puede recusarlo. 2. En la misma causa no se puede apelar por tercera vez; y después de la segunda apelación, aún hay lugar para la recusación. 3. De un juez no se apela si no causa un agravio, sin embargo, aun cuando no agravie, puede ser recusado. Así pues, las causas justas de la recusación son las siguientes: si el juez es consanguíneo, o afín de la otra parte; c. 4. Ut lite non, o es su amo, c. 17. de Offic. delegat. o socio o colega, c. 35. eod. o cliente, L. 5. In pr. ff. de Injur. o muy familiar, c. 25. de Offic. delegat. o enemigo del recusante, porque riñó con él o tuvo con él una querella o lo amenazó o si tiene hacia la causa un afecto especial, porque como privado tiene una causa semejante en otro tribunal, c. 18. de Judiciis., o si de ella él mismo espera una gran ganancia, o si en ese negocio ha sido procurador, o abogado, o si existen otras causas semejantes, acerca de cuya