TÍTULO XXIX
DE LOS CLÉRIGOS PEREGRINANTES

289. Los clérigos peregrinantes (lo mismo debe decirse, por la misma razón, acerca de los laicos), es decir, los que viajan a la sede apostólica, deben quedar bajo la protección apostólica, junto con sus bienes, c. un. h. t. in L. 2. tit. 24. p. 1. De aquí que incurren en excomunión los que se apoderan o despojan de sus cosas a los que peregrinan a Roma, a los que viajan a la santa sede o a los que ahí están o de ahí vuelven, c. 23. 24. q. 3. Aquél que es agraviado por el juez del cual se apela puede apelar, no sólo de palabra, sino también de hecho: es decir, emprendiendo de inmediato el camino a la sede apostólica. c. 52. de Appellat., con tal, empero, de que esto se haga dentro de los diez días, y se intime al juez o a la parte, arg. c. un h. t. Pero si, después de que fue citado, emprende el camino, el juez, no obstante esto, procede en la causa; y, por lo tanto, el demandado debe emprender el camino antes de que haya sido prevenido con la citación, c. 9. de Appellation. Por cierto, emprendido el camino en tiempo legítimo, se suspende la jurisdicción del juez del cual se apela, de tal manera que ya nada puede innovar en la causa, y cuanto fuere innovado se revoca, como un atentado. Y si algo fue quitado al peregrinante, en el juicio, o fuera de él, debe serle restituido. Y esta peregrinación exonera de la obligación de pedir los apóstolos. Y ciertamente, el que así apela debe iniciar el viaje, antes de que su adversario hubiere impetrado las letras apostólicas al delegado, o antes de que tenga noticia de esta impetración; de lo contrario, su puesta en camino, como maliciosa, no le aprovecha; porque esta apelación fue concedida, no para deprimir la justicia de alguno, sino para remover un agravio. c. 15. de Appellat.

TÍTULO XXX
DE LA CONFIRMACIÓN ÚTIL O INÚTIL

290. Como la sentencia apelada frecuentemente se confirma por el juez superior, en el presente se trata acerca de su confirmación, y en consecuencia también se trata de la confirmación de otros actos. La confirmación, pues, es la corroboración de un derecho tenido o buscado antes, hecha por el superior legítimo. Presupone, en efecto, que hay algo que se confirme, y que nadie más que el superior puede confirmarlo, pues la confirmación propiamente dicha pertenece a la autoridad, y por boca de todos ha sido proclamado: Que el igual no tiene autoridad sobre el igual. L. 4. ff. de Recept. qui arbit. Que si se dice algunas veces que el inferior confirma, más bien aprueba que confirma. La confirmación es doble: Una es simple o en forma común y ordinaria; la otra, en forma especial o por conocimiento cierto. Confirmación simple es cuando un superior, no plenamente instruido acerca del negocio sino sólo en confuso, confirma el acto del inferior en aquel estado en que estuvo antes. Y en la duda, la confirmación se considera hecha en la forma común; a no ser que conste que fue hecha en forma especial y con conocimiento cierto. Tal confirmación, pues, no se presume, a menos que se pruebe. Suarez de Legib. lib. 8. cap. 18. n. 7. Barbosa in. c. 2. h. t. n. 3. contra Joannem Andream et alios. Y aunque la confirmación común proporcione al acto autoridad y mayor firmeza, cuando éste es válido, sin embargo, cuando es inválido, ningún efecto tiene la confirmación, sino que lo deja en su nulidad, c. 4. h. t. c. 29. de Privileg. Suárez de Legib. lib. 8. c. 18. n. 8., porque de algún modo es condicional, y la intención del príncipe no es dar un nuevo derecho, sino sólo reafirmar el preexistente. De aquí que los privilegios revocados por el papa o por el concilio de Trento, si después son confirmados en forma común, no reviven; otra cosa es, si son confirmados en forma especial.
291. La confirmación en forma especial es cuando con exacto conocimiento del asunto, y examinadas cuidadosamente todas sus circunstancias, el superior confirma el acto del inferior, v. gr., si en la confirmación se ponen estas cláusulas: con conocimiento cierto, con la plenitud de la potestad, o supliendo todas las faltas de derecho y de hecho, o no obstante una contraria disposición, u otras semejantes, o si la confirmación del acto es repetida por el confirmante, o por otro medio consta, con pleno conocimiento, que el superior quiere confirmar el acto. O si en la confirmación, se infiere todo el tenor del acto confirmado, c. 8. h. t. Y entonces son confirmadas también aquellas cosas que se presume que el príncipe ignora, como los estatutos y las costumbres especiales de los lugares, que de otra forma, aun por la cláusula con conocimiento cierto, no serían confirmadas, Barbosa in c. 4. h. t. La confirmación especial, pues, equivale a una nueva concesión, y, por lo tanto, proporciona un nuevo derecho al acto confirmado y suple las faltas que en él intervinieron, y aunque quizá fuese inválido,