pudiera ser castigada por el juez eclesiástico, como más digno, y para que no fuese dividida la integridad de las causas, Barbosa en c. 2. h. t. n. 4, sin embargo en la práctica suelen proceder contra ella los jueces seculares. Menochio de Arbitr. cas. 371. n. 12. En otros tiempos los fieles se sentían obligados a evitar al clérigo concubinario notorio ya fuera con notoriedad de hecho o de derecho por sentencia o por confesión hecha en juicio. Y no podían ni recibir de él los sacramentos ni oir su misa, c. 5. c. 6. D. 32. c. 7. c. fin. h. t. Otra cosa pasaba con el no notorio. Ahora, sin embargo, no están obligados a evitarlo, aunque haya incurrido por el mismo derecho en la censura de suspensión, a no ser que sea vitando por pública denunciación. Como se dice en Extr. Martini V. Ad evitanda, Suárez de Cens. D. 31. sect. 4. n. 16, Barbosa in c. fin. h. t. n. 3. Ciertamente en el Trid. 24 de Ref. cap. 8 et sess. 25. cap. 14, se establecen varias penas contra los concubinarios. El clérigo concubinario, aunque esté constituido en menores solamente, si tuviere beneficio, debe ser amonestado personalmente. Y no basta la admonición general mediante edicto. Si así amonestado no se abstiene, por el mismo hecho, se le privará de la tercera parte de los frutos, ganancias y rentas de sus beneficios y de cualesquiera otras pensiones, pero no de las distribuciones cotidianas. Así lo defiende García de Benefic. p. 11. cap. 10. n. 286. Pero opinan lo contrario Barbosa en c. 4. h. t. n. 5 y otros. Todos esos frutos se aplican según la voluntad del obispo a la fábrica de la iglesia o a algún otro lugar pío. Pero no está obligado el tal clérigo a restituir los frutos hasta que por medio de una sentencia sea declarado reo de concubinato. Debido a que la sentencia declaratoria sea retroactiva al tiempo de la comisión del crimen, está obligado a restituir los frutos recibidos después de que cometió el crimen. Arg. c. 19 de Haeret. in 6. García p. 11. de Benef. cap. 10. n. 190. Si no obedece a la segunda amonestación sino que persevera en su delito con la misma o con otra, pierde todos los frutos, rentas y pensiones de sus beneficios, que se aplicarán a los mismos lugares, y queda suspendido en la administración de los beneficios, en tanto lo determine el ordinario, también como delegado de la Sede Apostólica. Pero si a pesar de todo persiste en el concubinato, quedará privado a perpetuidad de los beneficios, porciones y de cualesquiera pensiones eclesiásticas, quedará inhábil para cualesquiera honores, dignidades, beneficios y oficios y no se le dispensará sino bajo la condición de una manifiesta enmienda de su vida. Si es contumaz en su crimen, además de estas penas, finalmente será excomulgado. Y ninguna apelación o exención impedirá la predicha ejecución. Y solo el obispo conocerá de esto, y lo hará sin estrépito ni figura de juicio sino atendiendo sólo a la verdad del hecho. Si el clérigo no tiene beneficio ni pensión eclesiástica y persevera en su delito después de la admonición, se le castigará con pena de cárcel, con inhabilidad para los beneficios, con suspensión del orden, o se le castigará de otros modos. Si es obispo y, amonestado por el sínodo provincial, no se abstiene, por el mismo hecho queda suspendido; y si persiste en su contumacia ha de ser acusado ante el Sumo Pontífice, quien puede privarlo según la calidad del delito. Todo esto se tiene en el Trident. sess. 25. de Ref. cap. 14.
13. El clérigo concubinario no sólo incurre en suspensión impropiamente tal, que vuelve ilícita la administración y recepción de los sacramentos, según c. fin. h. t.; sino que incurre en suspensión propiamente tal en cuanto que es una censura eclesiástica, no ipso iure, sino después de la sentencia de juez. Suárez de Cens. D. 31. n. 10, Barbosa in c. fin. h. t. n. 4. González in c. fin. h. t. n. 2. Y se deduce del Trid. sess. 25. de Ref. cap. 14, donde se dice: Sean castigados con la suspensión del orden o de otros modos según los sagrados cánones. Palabras que indican que la censura no es ipso iure, sino que debe ser aplicada. Así se interpretan según la común costumbre de la iglesia. Pero están en contra: el Abad, García, Covarrubias, Acevedo y otros entre los citados que dicen que en esta suspensión se incurre ipso iure. El clérigo in sacris que, amonestado, no desiste de la convivencia y compañía con mujeres sospechosas, sea excomulgado, c. 2. h. t. Y contra los fornicarios hay ciertamente establecidas varias penas en el derecho. En efecto en el c. 5. D. 82. se le manda al fornicario hacer penitencia durante diez años, y en el c. 15 D. 81, se les prohibe a los mismos el ingreso a la iglesia. Hay establecidas otras penas semejantes, que casi han caído en desuso. Sin embargo ahora el clérigo por simple fornicación debe ser castigado a voluntad del juez según la calidad del delito. Glossa in c. 5. D. 82. V. Decem annis, Arg. 13. De vita et honest. Cleric.

TÍTULO III
DE LOS CLÉRIGOS CASADOS

14. Las órdenes sagradas, no sólo en la iglesia latina, que llaman occidental, sino también en la griega, llamada oriental, en c. 14. D. 31. son impedimento dirimente del matrimonio y, por lo tanto, no pueden contraer matrimono