puede también poner, y de hecho ha puesto la condición de la castidad, añadiendo este voto a las órdenes sagradas, al grado de que no se puede admitir a las sagradas órdenes sino a los ordenados que se obliguen a vivir casta y continentemente, Glossa in c. 13. 32. q. 1. Lo que indujo a la imitación de Cristo y de los apóstoles, los que, una vez aceptada su vocación, no sólo no se casaron sino que aún los que eran casados dejaron a sus esposas. Lo que después siguieron algunos obispos y presbíteros, González in c. 1. h. t. n. 3. Y aunque los sacerdotes del Antiguo Testamento no hicieran profesión del estado de castidad, porque en aquel tiempo no convenía, sin embargo alguna continencia se guardaba acomodada a tales tiempos. Porque en el tiempo que administraban en el templo, se abstenían de sus mujeres, como notan el Abulense y otros con Suárez, tom. 3. de Relig. lib. 9. cap. 13. n. 14. Sin embargo después la iglesia añadió la castidad a las sagradas órdenes. Y esta costumbre siempre prevaleció en la iglesia latina, sin que obste el can. 5. Apost. donde se dice: El obispo o el presbítero o el diácono no echen fuera a su mujer con el pretexto de la religión. Porque esto se entiende de la mujer recibida antes de las órdenes, a la cual no se le han de negar los alimentos para su manutención. Los cánones 6 y 13 del VI Concilio Constantinopolitano no fueron aprobados por el Romano Pontífice, sino añadidos por los orientales en Trullo. Lo que dicen Sócrates y Sozomeno acerca del Concilio Nizeno in c. 12. D. 31, en el que hubo el decreto de que a los sacerdotes no se le prohibiera el uso de su cónyuge, si se hubiesen casado antes del presbiterado, no hace ninguna fe, porque los autores de esta historia fueron los novacianos. La razón de establecer tal ley y el voto de continencia fue para que los clérigos no se implicaran en la solicitud y cuidado de sus mujeres y para que las rentas de la iglesia se dediquen a los pobres, a alimentar peregrinos y no en enriquecer y dotar a los hijos, por la óptima razón que contiene la ley L. 39. tit. 6. p. 1. Ca tovieron, que aquellos que havían de consagrar el cuerpo de nuestro Señor Jesu-Christo, e dar los sacramentos de Santa Eglesia a los christianos que les conviene mucho ser castos. Así que esta ley de la continencia comenzó como costumbre y fue después confirmada por las leyes eclesiásticas. Así lo nota González in c. 1. h. t. n. 3 También en el c. 25. Apost., donde dice lo siguiente: De entre aquellos que llegaron célibes al clero, mandamos que sólo los lectores y los cantores, si quieren, contraigan nupcias. Lo que consta de modo más claro del primer concilio, del cual hay memoria, es decir, del Iliberitano. c. 33, celebrado en Granada. Por lo tanto los que están constituidos in sacris si de hecho toman mujer, en derecho no contraen ningún matrimonio, L. 39. tit. 6. p. 1. Y por lo tanto se les compele a que las dejen c. 1. h. t. Además por el mismo hecho incurren en excomunión, Clem. un. de consang. et afinit. Y se hacen irregulares de modo que ni pueden ser promovidos a órdenes más altas, ni en las que ya se recibieron pueden administrar c. 2. h. t. c. 32. 27. q.
17. Sin embargo el obispo puede dispensar de tal irregularidad, c. 1 et 2. Qui Cleric. vel vovent., a no ser que además el tal clérigo haya contraido bigamia interpretativa, uniéndose a una viuda o corrupta. Barbosa in c. 4. h. t. n. 1 et 2. Igualmente el obispo puede absolver de la excomunión, puesto que no es reservada. Glossa in Cl. un. de Consang. V. Obtinere. También así los contrayentes son privados de sus beneficios, si tienen algunos, c. 2. c. 9. D. 28. No ciertamente por el mismo derecho como sostienen Covarrubias y otros, sino por la sentencia del juez, como defienden Barbosa de Ofic. Episcop. alleg. 57. n. 207, Sanchéz de Matr. L. 7. D. 42. n. 4 y otros. Y la razón es que como el matrimonio es nulo, el que lo contrae ni verdaderamente toma un estado incompatible con el beneficio ni absoluta y eficazmente ha renunciado al beneficio ni hay ningún texto que imponga esta pena. Más aun, del c. 1. h. t. junt. Glossa fin. se infiere nuestra sentencia, y principalmente de L. 14. tit. 6. p. 1. 1, donde se dice: Casando algún clérigo, que oviesse orden sagrada, no debe fincar sin pena; ca débenlo de bedar su oficio, e toller el beneficio que oviese de la Eglesia. Y como bien nota Gregorio López no queda privado de los beneficios por el mismo derecho, sino por la sentencia. Pero ciertamente si los constituidos in sacris contraen de hecho matrimonio inválido, no quedan privados del privilegio del fuero, y están obligados a abandonar a las esposas y volver a la clerecía, c. 1. h. t. Pero si contraen válidamente por dispensa pontificia, pierden todos los privilegios clericales, en cuanto que después ya no son tenidos por clérigos, Vallense h. t. 3. n. 6. Finalmente los religiosos y los clérigos seculares constituidos in sacris que de hecho contraen matrimonio, ya abiertamente, ya en secreto, se hacen sospechosos de herejía, y algunas veces de marcada herejía, y por lo tanto son castigados por el tribunal de la Santa Inquisición, Cesar Carena de Offic. Inquisit. p. 2. tit. 17 § 3 ex n. 10. citando, a Simancas, Peña, Menoquio, Farinacio y otros. Sin embargo, por lo regular, principalmente en España, son sospechosos de leve y consecuentemente abjuran de leve. Diana en Suma V. ajurare n. 13. Y los tales son enviados al exilio o a las galeras