durante cinco años o suelen ser castigados con otras penas según la cualidad de las personas. También abjuran de leve y son castigados casi con las mismas penas, los casados que sin licencia de la mujer reciben las sagradas órdenes o profesan en alguna religión. Diana en Suma V. ajurare n. 7. V. Inquisitores, n. 167.
18. Los clérigos constituidos en menores no sólo válida sino también lícitamente pueden contraer matrimonio, c. 3. c. 13. c. 14. D. 31. c. 1. h. t. Y esto se ha de entender de todas las órdenes menores, Text. in can. 25. Apost., pues aunque sólo hable de lectores y cantores, no excluye las órdenes en las cuales se da la misma razón y solamente se ponen aquellas de manera taxativa: tan sólo para excluir las órdenes mayores en las cuales hay una razón diferente. Sánchez de Matrimn. L. 7. D. 32. n. 6. Así, pues, todos los constituidos en menores pueden contraer matrimonio, L. 39. tit. 6. p. 1, donde dice: También los unos como los otros (esto es: clérigos griegos y latinos) pueden casar habiendo quatro grados. Y pueden contraerlo aunque por error creyesen que la castidad estaba aneja a tales órdenes. Y como malamente concuerda la cítara con el salterio, es decir, el trato del laico con el ministerio clerical, puesto que el que tiene mujer piensa de qué modo la complazca y menos podrá pensar en las cosas de Dios, y estando como dividido en dos no tiene plena potestad sobre sí mismo para que pueda servir cabalmente a aquel del cual recibe el estipendio y más aún cuando por estos casamientos suele perecer la substancia de los bienes eclesiásticos, C. 5. h. t. Glossa. Allí V. Cythara. Estos, pues, quedan inhábiles e incapaces para obtener beneficios eclesiásticos y pierden las gracias expectativas, el acceso y regreso y cualquier otro derecho espiritual a beneficios eclesiásticos, que les competía por nombramiento o presentación antes del matrimonio. Barbosa de Ofic. Episcop. alleg. 57. n. 205. Sánchez de Matrm. lib. 7. D. 42. n. 7. Más aún, a los clérigos que contraigan matrimonio se les privará también de los antiguos beneficios, pensiones y otras cosas semejantes que hubiesen tenido, c. 1. c. 3. c. 5 h. t., Sánchez de Matr. L. 7. D. 42. n. 14. Tampoco les favorece la norma de la posesión trienal, por la cual aún a los inhábiles e irregulares no se les molesta, porque estos clérigos, en razón de que hayan contraído matrimonio, son como laicos y por tanto incapaces de beneficios. De esta incompatibilidad del matrimonio con el beneficio y al mismo tiempo de una cierta y tácita renunciación eficaz, por la cual los clérigos renuncian a los beneficios a causa del matrimonio contraído, se les priva por el mismo derecho, no tanto por los esponsales sino cuando hayan contraído el matrimonio, aunque unicamente sea rato. Y como por el mismo, el beneficio se ha extinguido, no se recupera, aunque se haya muerto la mujer o haya ingresado en alguna religión antes de la consumación del matrimonio; arg. c. 8. 7. q. 1. Cl.4 de Rescrip. Ni para tal privación se necesita la sentencia del juez, Sánchez de Matr. lib. 7. D. 42. Y por lo tanto los tales clérigos están obligados a restituir las rentas del beneficio desde el día en que contrajeron matrimonio. Y no vale la permuta o renuncia hecha después del matrimonio, sino que puede desde entonces ser pedido por otro como si estuviera vacante, Glossa in c. 1. h. t. V. Relinquenda, González en el c. 5. h. t. n. 2, Sánchez de Matr. L. 7. D. 42. n. 4, Barbos de Offic. Episcop. alleg. 57. ex n. 202. Cuando se dice que los clérigos deben ser compelidos a dejar los beneficios, se entiende de la posesión o retención de los beneficios, no de derecho o por el título de ellos mismos, como lo nota la Glossa en c. 1. h. t. V. Relinquenda, Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 42. n. 19.
19. Algunas veces se asignan ciertas pensiones, o mejor estipendios, a los sirvientes de la iglesia por algún ministerio temporal como cantor, organista, sacristán, abogado y otros empleos que, como no son incompatibles con el matrimonio, ciertamente tampoco se pierden al contraerlo, Sánchez 1. 7. de Matr. d. 44. n. 4. Y más aún, las pensiones eclesiásticas que se conceden a título clerical, pueden retenerse por dispensa pontificia, después del matrimonio. Y ningún otro puede dispensar en esto, puesto que es una ley eclesiástica en la que sólo el Papa dispensa, principalmente cuando se sabe que esta dispensa se ha negado a otros según c. 5. h. t. Sánchez 1. 7. de Matr. D. 42. n. 18. Los caballeros de las órdenes militares Lauretana, de S. Mauricio, de S. Esteban y otros tienen dispensa para que retengan después del matrimonio las pensiones eclesiásticas que tenían, Barbosa in c. 1. h. t. n. 6. También cuando a otros particulares dispensa el Papa por justa causa para que los casados tengan también las tales pensiones,llamadas caballeratos, Sobrino, Diccionar. Españ. V. Caballerato. Lo mismo es de otros beneficios eclesiásticos, que pueden ser poseídos por los casados mediante dispensa pontificia, c. 7. h. t. junt. Glossa fin. ibid. Si el clérigo in minoribus contrajere matrimonio, que por algún impedimento o falta de consentimiento resultara inválido, sin embargo también está obligado a perder los beneficios ipso facto. Así lo sostienen el Abad e Imola in c. 7. h. t., García de Benefic. p. 11. c. 8. n. 7, Lessio de Just. et Jur. lib. 2. c. 34. n. 113, Barbosa de Offic. Episcop.