alleg. 12. n. 30. En contra Juan Andrés, Julio Claro y otros.

TÍTULO IV
DE LOS CLÉRIGOS NO RESIDENTES EN LA IGLESIA O PREBENDA

21. La residencia es la permanencia o conmoración moralmente asidua en la iglesia o en el lugar del beneficio a causa de un servicio eclesiástico que se ha de prestar personalmente. Puesto que en la colación del beneficio se elige a la persona por su habilidad, c. 12 de Offic. delegat. in 6, no cumple el párroco si mediante los vicarios o capellanes ejercen las obras de su ministerio, sino que debe por sí mismo llevar el cuidado de las almas, por lo menos algunas veces, principalmente a los parroquianos que se lo pidan. c. 4. & 6. h. t. c. 30. § Qui vero, de Praeb. Trid. sess. 23. de Reform. cap. 1. Por lo tanto están obligados a residir todos los que tienen algún beneficio, es decir, los patriarcas, los obispos, abades, prepósitos, párrocos y cualesquiera otros que tengan almas a su cargo c. 2. c. 3. h. t. Trid. sess. 6. de Reform. c. 1 & sess. 23. de Reform. cap. 1, porque los pastores deben hacer y regir su grey y no encomendarla a un mercenario; porque como dice el Trident. sess. 6. de Ref. cap. 1: Sepan que no pueden cumplir de ningún modo aquello (es decir: su oficio) si los rebaños a ellos encomendados los abandonan como mercenarios y no se dedican ni mínimamente al cuidado de sus ovejas, cuya sangre va a ser requerida de sus manos por el supremo juez, siendo ciertísimo que no admite excusa del pastor, si el lobo se comió las ovejas y el pastor no cae en la cuenta.
22. Igualmente están obligados a residir todos los que tienen en la iglesia catedral o colegiata dignidad, personato, administración, oficio, prebendas o porción, c. 16. h. t. Trid. sess. 24. de Ref. c. 12. Y también los que reciben un beneficio simple deben residir c. 3. c. 6. h. t. c. 13. de Praebend., porque el beneficio se da a causa del oficio. Pero la obligación de residencia para los que se ha señalado, proviene sólo del derecho eclesiástico y, por lo tanto, puede suprimirse, ya por dispensa pontificia, ya por una costumbre contraria. Y en realidad esta rigidez no se observa dondequiera, porque en muchas iglesias basta para lucrar una pingüe prebenda con que residan sólo una parte del año los canónigos. Principalmente en España como nota García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 330. Más aún, en la celebérrima iglesia de Toledo el canónigo que asiste el día de S. Miguel, si mal no recuerdo, lucra los pingües réditos de todo el año. Los que tienen tales prebendas, canonjías y las dignidades, no están obligados a residir absolutamente, sino sólo bajo la condición de recibir los frutos. Por lo que si no residen, sufren la pena, pero no pecan. Pero sería lo más decente y para el decoro de la iglesia y de los mismos canónigos que tomaran a pecho su oficio, lo que sucedería si estuvieran presentes en el coro frecuentemente en el cual como combatientes espirituales merecen los estipendios. De otro modo aunque eviten la culpa, no merecen ser alabados. Los canónigos de las iglesias catedrales y colegiatas no sólo deben residir en el lugar de sus prebendas, sino que además deben asistir al coro, c. 32. de Praeben. c. un. h. t. in 6, y por sí mismos cantar, por lo menos visto el rigor del derecho c. 2. D. 91. Trid. sess. 24. de Ref. c. 12, donde dice: Y en el coro instituído para salmodiar con himnos y cánticos reverente y distintamente el nombre de Dios y alabarlo devotamente. Y ahí mismo dice Barbosa n. fin. citando a muchos, que por este texto los canónigos están obligados a salmodiar o cantar en el coro bajo el cargo y la obligación de la restitución de las distribuciones y que no cumplen si sólo asistan y canten por medio de capellanes u otros beneficiarios, y ellos allí o privadamente en su casa reciten las horas. Y lo sostienen Suárez de Relig. tom. 2. lib. 4. de Horis Can. cap. 13. n. 10. González in c. 7. h. t. n. 5 y otros. Pero prevaleció la costumbre de que los canónigos reciban las distribuciones, aún las cotidianas aunque ellos no canten, bastando con que ellos en voz baja reciten las horas. Más aún, con mayor decencia, armonía y devoción esta obligación de cantar el divino oficio es cumplida en la actualidad por ejercitadísimos cantores que en las iglesias, principalmente en España, a ello están dedicados. Y están de acuerdo Suárez ubi supr. n. 13, Barbosa en Tid. sess. 24. de Ref. c. 12. n. fin., González in c. 7. h. t. n. 5. & García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 514, que dice más: para ganar los frutos y distribuciones basta la sola asistencia de los canónigos en el coro, aunque no canten ni estén atentos, sino que hablen con otros, aunque en esto obren mal y si el exceso fuere notable pequen mortalmente. Y aunque el Trid. sess. 24. de Ref. cap. 12 parezca excluir la costumbre, así sea inmemorial, por la cual los canónigos durante tres meses pueden estar ausentes, sin embargo en la iglesia de Toledo y en otras iglesias de España por costumbre inmemorial pretenden defenderse de la residencia García de Benef. p. 3. c. 2.