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cap. 2. n. 196. Los que tienen beneficio simple, según la costumbre que interpreta regularmente así el derecho, no están obligados a residir, sino que pueden por otro satisfacer el cargo de las misas, como asegura que está declarado García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 3 y 8. Y aunque en la fundación se diga que el capellán debe celebrar todas las misas, el beneficiado cumple por un substituto. Y el obispo no puede compelerlo a que celebre él mismo. Más aún, ni siquiera es necesario que el capellán sea sacerdote. Los clérigos que resciben adelantos, esto es cuasi estipendios, que se dan v. gr. para proseguir los estudios, como no tengan
anejo ningún servicio, no están obligados a residir en la iglesia donde perciben los cuasi estipendios. Ni ellos por sí mismos ni por vicario están obligados a servir, pero sí están obligados a recitar las horas canónicas o el oficio parvo de la Stma. Virgen en privado, García de Benefic. p. 3. cap. 2. n. 2 y otros.
23. Los obispos, aunque sean cardenales, los párrocos y cualesquiera otros que tengan cura de almas están obligados a la residencia por derecho divino y natural, como contra Ambrosio Catarino tiene el común de los doctores según García de Benefic. p. 3. cap. 2. n. 16. Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 53. n. 2. & in Trid. sess. 23. cap. 1. Lo que se prueba con aquello de Cristo Señor: Apacienta mis ovejas. Que los obispos y párrocos tienen el oficio de pastor, claramente se deduce del Trid. sess. 6. de Ref. cap. 1. Y con más claridad se tiene de la sess. 23. de Ref. cap. 1., donde dice: Habiendo sido mandado bajo precepto divino a todos aquellos a los que se les ha encomendado
cura de almas, conocer a sus ovejas, ofrecer por ellas el sacrificio y apacentarlas con la predicación de la palabra divina, con la administración de los sacramentos y con el ejemplo de toda clase de buenas
obras, el Sacrosanto Sínodo declara que están obligados a la residencia en su iglesia o diócesis en donde deben realizar el oficio anejo. Y la razón es que cualquiera, sin lugar a dudas, está obligado por derecho natural a desempeñar debidamente el oficio aceptado por él, lo que no pueden hacer los que tienen cura de almas si no residen en el lugar. Puede, no obstante, dispensar el Papa de la residencia como en el voto o juramento, aunque su obligación sea de derecho divino o natural, porque como a vicario de Cristo se le ha concedido
la potestad de declarar en este caso, por la persona particular o la circunstancia, que aquel precepto no obliga. Puesto que tal obligación en cierto modo está condicionada, esto es, a menos que haya alguna justa causa que excuse, como se deduce de la doctrina de Sto. Tomás 2. 2. q. 185. art. 5. in corp. Así el Papa puede dispensar en la residencia cuando alguien obtiene dos episcopados
o parroquias o cuando al monasterio se le añade un beneficio con cura de almas. Y aunque el prelado del monasterio sea el párroco principal puede administrar por un vicario temporal o perpetuo. Así el oficio parroquial de la ciudad de Navalcarnero está anejo al Colegio Máximo complutense de nuestra Compañía, sin que el rector del colegio complutense resida en dicha parroquia. Sin embargo no se puede deducir que por la costumbre, aunque sea inmemorial, el párroco no deba residir personalmente, porque desde el Concilio Tridentino se toma como irracional
y se tiene como curruptela, Trid. sess. 23. de Ref. c. 1. Aunque otros autores sostengan otra opinión. Si alguien concede beneficio con cura de almas o dignidad a aquel que no puede residir personalmente en él; el que recibió el beneficio lo pierde y el que lo dio está privado por esa vez de la facultad de conceder aquel beneficio o dignidad, c. 3. h. t. Pero esto no sucede ipso facto, sino por sentencia. Aunque cuando se elige una persona inhábil por deficiencia de edad, ciencia, nacimiento, etc. , por el mismo derecho queda privado el que así elige de la potestad de elegir, c. 7. fin. de Election.
24. El obispo está obligado a residir en su diócesis y principalmente en la ciudad en que está la sede episcopal, c. 21. 7. q. Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1, a no ser que a causa de las visitas o por otra justa causa o por la costumbre quede excusado de tal residencia en la ciudad. Así el arzobispo de Toledo regularmente reside en Madrid.
El párroco debe residir en la casa parroquial o cerca de la iglesia, aunque la mayor parte del pueblo, como acontece en algunas partes de las Indias viva lejos de la iglesia, Barbosa del Trid. sess. 23. De Ref. cap. 1. n. 45, o por lo menos dentro de los límites de la parroquia, según la Congregación
de Cardenales, aunque tres o cuatro vecinos quedasen en la parroquia, a no ser que la iglesia parroquial dejase del todo de tener parroquianos, Barbosa in Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1. n. 27. Si alguien tiene dos beneficios que conlleven la obligación de residir, está obligado a hacerlo en la iglesia mayor o cabecera. A la iglesia menor o visita servirá mediante el vicario, c. 30. § Qui vero de Praeb. Si obtiene por dispensa dos beneficios no unidos, y ambos tienen cura de almas, o ambos son simples, debe residir en el lugar más digno, pero si no consta cual de los dos sea el más digno, debe residir en el más poblado, y en igualdad de circustancias, más bien en la ciudad que fuera de ella, García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 179. Si uno es simple y el otro con cura de almas, está obligado a residir en éste por la necesidad de las almas, ex Const. Cupientes S. Pii V, anno 1568, Barbosa de Offic. Episcop.
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