alleg. 50. n. 83, donde dice que el que obtiene una canonjía y una parroquia, en cualquier lugar que ésta se halle, debe residir en la parroquia, y que no habrá por qué privarlo de la canonjía, sino que sólo perderá las distribuciones cotidianas. Y por esta razón no quedan excusados de la residencia parroquial ni el inquisidor ni el subcolector apostólico, si son párrocos, ni puede el párroco quedar exento de la residencia, aunque esté al servicio del obispo de la iglesia catedral. Ni el párroco puede ser vicario del obispo, visitador, fiscal o secretario, a no ser que sea párroco de la iglesia catedral o viva en la ciudad. Así Barbosa, citando a otros, in Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1. ex n. 34. Más aún, ni el Romano Pontífice puede a su arbitrio y sin necesidad poner a su servicio a los párrocos, obispos y aun cardenales, y liberarlos de su residencia en sus parroquias o diócesis, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1. En razón de una mayor utilidad pública puede liberarlos de la residencia y ocuparlos en el servicio de la iglesia como vemos en muchos cardenales obispos residentes en Roma, Barbosa alleg. 12. ex n. 6.
25. Los obispos, también siendo cardenales, (y lo mismo se ha de decir de los abades exentos) por dos o tres meses continuos, o interrumpidos, no habiendo pedido ninguna licencia, pueden cada año estar ausentes de sus iglesias por justa causa, así sea por recreación, con tal de que esto se haga sin grave peligro para las almas a ellos encomendadas. Pero exhorta el Santo Sínodo Tridentino (no lo manda) que procuren estar presentes en las fiestas más solemnes, es decir, adviento, cuaresma, navidad, pascua o resurrección, pentecostés y Corpus Christi. Pero si por más de tres meses, exigiéndolo alguna justa causa, desean estar ausentes, deben pedir licencia del sumo Pontífice o del metropolitano o, estando éste ausente, del sufragáneo más antiguo, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1. Et ibid. Barbosa. Si el obispo por dispensa del Pontífice obtiene en otra iglesia fuera de su diócesis, alguna dignidad o canonjía, puede percibir los frutos, pero no las distribuciones cotidianas, aunque sólo resida en su catedral. Barbosa in Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1. n. 20, que alega la declaración de la Congregación del Concilio. De otro modo la dispensa sería vana y ociosa contra el c. 30 de Privileg. Y por lo que toca a los inquisidores en España, aunque residan en el lugar de su tribunal, se tienen como presentes en las iglesias en las que obtuvieron la prebenda, aún para las distribuciones cotidianas. Así P. Juan de Alloza, Flor. Sum. V. Inquisitor. sect. 1. n. 12 y otros autores. Los párrocos y los demás que tienen cura de almas pueden ausentarse de su parroquia por un breve tiempo y sin licencia, y cada año con licencia del obispo ausentarse durante dos meses al año, como consta del Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1, donde dice: Y así cuando acontezca que alguna vez deban estar ausentes, háganlo, previo conocimiento de la causa por el obispo, quien debe aprobarla. Así lo sostienen y atestiguan como decidido Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 53. n. 96, García de Benef. p. 3. cap. 2. ex n. 19, contra Navarro, Man. cap. 125. n. 121, Azor. p. 2. lib. 7. cap. 4. q.10 y otros. Si quieren estar ausentes por más de dos meses, la licencia, debida a una causa grave, debe ser concedida por escrito; pero para dos meses de ausencia basta que verbalmente se conceda la licencia, habiendo causa justa aunque no sea grave, v. gr. por recreación o para visitar a los parientes. Los canónigos y otros que en las catedrales o colegiatas obtienen prebendas o pensiones, pueden por tres meses estar ausentes aunque no haya licencia del superior ni causa alegada, y pueden utilizar esta concesión del derecho para una recreación lícita. Sin la licencia del superior no pueden ausentarse por más tiempo. Y dado que el estatuto que requiere más de los nueve meses de residencia debe cumplirse, por lo mismo no vale el estatuto o costumbre que concede más de tres meses en que los canónigos puedan estar afuera de su iglesia, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 12, aunque tal estatuto esté juramentado, mientras no sea confirmado por el Romano Pontífice, Barbosa in Trid. sess. 24. de Ref. cap. 12. n. 56, García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 197.
26. Los obispos que están fuera de su iglesia por más de tres meses, cesando la causa justa, fuera de la culpa mortal, a prorrata del tiempo, no hacen suyos los frutos sino que en conciencia, aun antes de la declaración, deben restituirlos a la iglesia o a los pobres del lugar, García p. 3. cap. 2a. n. 26, Barbosa in Trid. sess. 23. cap. 1. n. 18. Y si no hiciere caso, debe hacer esto el superior eclesiástico sin que admita alguna componenda como suele hacerse con los frutos malamente percibidos, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1, donde aumenta la pena, sess. 6 de Ref. cap. 1. Si por más de un año estuviere ausente el sufragáneo, entonces el metropolitano, o si no estuviere el metropolitano, el sufragáneo más antiguo, bajo pena de entredicho de ingreso a la iglesia, en la que se incurre por el mismo hecho, está obligado a denunciarlo, dentro de los tres meses, al Romano Pontífice