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por escrito o por nuncio, Trid. sess. 6. de Ref. cap. 1. Y los bienes de los obispos que en ausencia ilegítima se les cedieron, pertenecen a la Cámara Apostólica, como despojos, según la Const.In Suprema S. Pii IV, an. 1564. Los párrocos y otros con cura de almas, si por más de dos meses estuvieren ausentes ilegítimamente, además de la grave culpa, a prorrata del tiempo pierden los frutos, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1, los cuales deben ser aplicados a la iglesia parroquial o a los pobres del mismo lugar, García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 31, y esto antes de cualquier sentencia,
Covarrubias, García, Barbosa in Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1. n. 18. Pero si persistiesen en la contumacia de no residir, el obispo puede compelerlos
a su voluntad mediante censuras y aún con la privación del beneficio. Y no se requiere proceso u orden judicial, como no se requiere en un hecho notorio, c. 21. de Jur.jur. Los canónigos u otros que gozan de prebenda en la iglesia catedral
o colegiata, si están ausentes ilegítimamente por más de tres meses, el primer año quedan privados
de la mitad de los frutos, que por razón de la prebenda y de la residencia les pertenecían; y aquel que nuevamente se ausenta, será privado de todos los frutos que en el mismo año percibiera. Si todavía sigue contumaz después de dos años, se procede contra él, privándolo del beneficio, c. 8. c. 10. c. 11 & fin. h. t. Barbosa in c. 10. h. t. Los abades y prelados regulares deben castigarse según la regla de su propia orden, y a ellos no se extienden las penas establecidas por el Tridentino en los lugares citados. El beneficiario ausente debe ser citado personalmente para que venga y resida, si se sabe donde se encuentra, y basta una sola citación, o amonestación, si le es notificada. Si no puede ser fácilmente citado en persona, será citado por tres edictos fijados a las puertas de su iglesia o por uno solo, que por el tiempo valga por tres, y que del mismo modo pueda llegar a su conocimiento, ex c. 11. h. t. García de Benef. p. 3. cap. 2. ex n. 154.
27. Cuatro causas excusantes de la residencia
de los beneficios enumera el Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1, estas son: 1. La caridad cristiana, 2. Una urgente necesidad, 3. La debida obediencia, 4. La evidente utilidad de la iglesia o la república. De modo que no incurrirá en perjurio el que juró que residiría continuamente en la iglesia, si se ausenta
por alguna de las dichas causas, c. 13. h. t. 1. Primero. Sin duda excusa la caridad cristiana, si de la ausencia no se sigue daño notable para las propias ovejas a las cuales les debe su cuidado por justicia, y además se requiere la licencia del superior de modo que si el obispo se ausenta, con licencia del Papa o del metropolitano, o si el párroco
lo hace con licencia del obispo, concurriendo
dichas circunstancias, pueden aun teniendo cura de almas, ausentarse de su propio beneficio para ir a convertir alguna provincia a la fe o para liberarla de la herejía o para arreglar la paz entre los príncipes o para socorrer la espiritual necesidad
de los prójimos, Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 53. n. 6. 2. Segundo. También excusa la urgente necesidad, v. gr. una incursión hostil Arg. c. 42. 7. q. 1, una enfermedad corporal c. 15. h. t. L. 18. tit. 16. p. 1, una destemplanza del clima, o la peste o contagio por lo cual el beneficiario no pueda residir en el lugar del beneficio. Así mismo excusan las enemistades graves que tuviere el párroco
con el señor o prefecto del lugar, las insidias de la plebe contraria, o las tramadas por otros, y otras causas de esta clase, de las cuales habla Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 53. n. 7. Las peregrinaciones,
aunque sean por voto y con licencia recibida del prelado, no excusan de la residencia para percibir los frutos más allá del tiempo permitido
por el Concilio, como atestigua que está declarado, García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 394. Los que tienen cura de almas, si no pudieren por otros proveer convenientemente a los afectados por una peste, deben aun con peligro de su vida permanecer al lado de su grey, Joan 10. v. 11. El buen pastor da la vida por sus ovejas.
28. Tercero: La obediencia excusa, por ejemplo, si el beneficiado simple se ocupa en el servicio de la Sede Apostólica, c. 14. c. 15. h. t. L. fin. tit. 16. p. 1. Aquellos, en cambio, que por propia voluntad o para su utilidad, están en la Curia Romana como notarios, no se les tiene como residentes en sus beneficios para la percepción
de los frutos, Arg. L. 36. ff. Ex quibus caus. major. Algunos sostuvieron que los delegados del Papa podían ocupar en su servicio a algunos canónigos de las catedrales o las colegiatas de su provincia, pero no confirmándose esto por ningún derecho, no se debe conceder, Abbas in c. 145. n. 6. Los obispos (y es lo mismo, al menos, para los prelados exentos que tienen una casi jurisdicción episcopal, García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 381.) pueden ocupar en su servicio dos canónigos de la catedral, y éstos, aunque no residan, participan de los frutos de la prebenda, c. 7. h. t., no así de las distribuciones, c. 7. h. t. L. fin. tit. 16. p. 1. Y los canónigos que se asocien a los obispos, deben ser de la catedral, no de la colegiata, Text. in c. 7. c. 15. h. t., acerca de los cuales se ha de entender Trid. sess. 24. de Ref. cap. 12, según González en el c. 7. h. t. n. 6, no obstante que en la iglesia haya algún documento
jurado y confirmado por el Papa, de que los canónigos no reciban los frutos si no residen. Los canónigos de las colegiatas, y también otros
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