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beneficiarios simples, pueden ser tomados por el obispo, por su habilidad para algún cargo, si esto lo exige la necesidad de la diócesis. Y entonces aunque no residan, reciben los frutos, García de Benef. p. 3. ca. 2. n. 370. Los clérigos que sirven a los príncipes seculares y en su corte se ocupan en oficios de presidentes, virreyes, gobernadores, consejeros o confesores, no quedan excusados de la residencia, como contra Selva de Benef. p. 4. q. 6, Cevallos Com. qq. 585. m. 7, afirman Barbosa de Ofic. Episcop. alleg. 53. n. 17, García p. 2. cap. 2. n. 389. ex Trid. sess. 6. de Ref. cap. 2. Et Nov. 1. 23. c. 9, que concede a los obispos que durante un año puedan permanecer en la corte, pero como sea una ley civil disponiendo acerca de una cosa eclesiástica, no tiene validez, c. 10 de Const. Pero si el reino no puede ser administrado debidamente sin la presencia de algún clérigo o del obispo, entonces por la utilidad pública del reino dispensa el Pontífice. Y así muchas veces ha acontecido en España, cuando los obispos son tomados como presidentes del supremo consejo de Castilla, o como inquisidores generales.
29. Cuarto. Pueden también los ausentes recibir los frutos del beneficio si se ausentan por utilidad pública de la iglesia o de la república, por ej. para defender los derechos de su iglesia o de la canonjía c. 13. h. t. l.fin. tit. 16. p. 1, o los que son llamados al Sínodo, o si por el oficio anejo a su dignidad asisten en la corte o son enviados de su provincia como delegados c. 19. de Apellat. Glossa V. In legation. También los beneficiados que ingresan en religión reciben los frutos de su beneficio en el tiempo del noviciado, por lo menos
los pingues, siempre que por otro atiendan al beneficio, pero es lo más probable que no reciban las distribuciones cotidianas, arg. c. 7. h. t. El que se ausenta por causa de estudio, recibe los frutos mientras estudia, c. 4. c. 12. h. t. C. fin. de Magistr.
Trid. sess. 5. de Reform. cap. 1. in fin. l. fin. tit. 16. p. 1. Los que estudian pueden ausentarse durante
cinco años y los que enseñan por el tiempo que quisieren si unos y otros estudian o enseñan teología o derecho canónico, aprovechando y no perdiendo el óleo y la obra en otras cosas no pertinentes,
en una universidad o escuela pública, pero no en privado, c. 12. h. t. Estos ciertamente pueden estar ausentes de sus beneficios, hasta sin licencia del obispo, puesto que se lo concede el derecho, Glossa in C. fin. de Magistr. V. Licencia. Si estudian filosofía o letras humanas se requiere la licencia del obispo. En el derecho antiguo también esto era un privilegio concedido a los párrocos, obtenida antes la licencia del obispo, c. 34. de Election.in 6. , pero fue revocado por el Tridentino. sess. 23. de Reform. cap. 1, según García
de Benef. p. 3. cap. 2. n. 80. El obispo puede conceder licencia a los párrocos para estudiar, según Zerola Prax. Episcop. p. 1. V. Studium § Ad septimum, y otros. Y se prueba suficientemente por el Trid. sess. 5 de Ref. cap. 1. junt. sess. 6. de Ref. cap. 2. y como nota Mendo de Jur. Acad. lib. 2. n. 271, el tridentino no revocó los privilegios concedidos a los estudios y trae el n. 270, cierta declaración de los cardenales acerca de esto.
30. En España tenemos cierto especialísimo privilegio de Eugenio IV, concedido el 24 de febrero de 1431. La cual constitución comienza: Qui creditum, y que es llamada Eugenia por su autor, en que se concede que los clérigos, los canónigos,
los dignatarios y los deanes de las catedrales,
que en nuestra Universidad de Salamanca publicamente enseñan a los estudiantes, o de otro modo asisten al estudio de las letras, como candidatos a las cátedras, no están obligados a residir en sus iglesias para recibir los frutos de su prebenda, exceptuadas las distribuciones cotidianas
y los estipendios que se suelen distribuir entre los presentes. Y gozan de este privilegio aunque no hayan hecho la primera residencia del beneficio.
Pero deben asistir a los estudios durante ocho meses, ya continuos, ya separados, y por lo tanto no basta que por seis meses y un día lleven a cabo el curso literario, y puedan lícitamente tomar algún descanso. Los arzobispos, obispos, abades y los demás que gozan de una dignidad casi pontificial y de jurisdicción, y los canónigos de las iglesias catedrales que obtienen prebendas por oposición, a las cuales se les llama de oficio, no pueden ausentarse de sus iglesias ni gozan de la conseción eugeniana. Los párrocos gozan de ella con tal que por un vicario idóneo sirvan a su beneficio. Los canónigos, por el contrario, no necesitan ser substituidos por un vicario para que puedan ausentarse de su iglesia y estudien en la Universidad de Salamanca. Así dice Mendo de Jur. Acad. L. 2. q. 23. ex n. 266. donde cita literalmente
la constitución de Eugenio, como también
lo hace García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 56. Y es muy honorífica la constitución para nuestra Universidad. Porque allí dice así el Pontífice: Para el acrecentamiento de la venerable Universidad de Salamanca, que ha producido una multitud innumerable de virtuosos y doctísimos varones, etc. Y aunque Enríquez y otros sostengan que los que tienen beneficios parroquiales no se excusan de la residencia por virtud
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