daño para su vida, honor o fortuna como los ancianos, los convalecientes o si arrecia la guerra en la ciudad o haya amenaza de muerte para el canónigo, infligida por algún enemigo capital, o el que injustamente fue impedido o expulsado del cabildo, injustamente encarcelado, despojado, enviado al exilio, incomunicado, suspenso, interdicto y otras causas de esta clase: porque todos estos están legitimamente excusados de asistir al coro. Barbosa de Ofic. Episcop. alleg. 53. ex n.173. En cambio aquel que es justamente encarcelado, despojado, enviado al exilio o incomunicado, no percibirá las distribuciones, del c. 53 de Apellat. Porque así mismo se debe culpar el que por su propia contumacia sea separado de los divinos oficios, aunque si está dispuesto a satisfacer se le absolverá. Pero si injustamente se le negara la absolución, entonces percibiría las distribuciones, igual que si fuera injustamente excomulgado. Suárez de Cens. D. 13. sect. 2. n. 16 et 20. 3. Es causa suficiente para que el ausente lucre las distribuciones, una utilidad no leve sino grave, no dudosa sino evidente, de la iglesia propia y universal, pero no de la iglesia ajena. Por esta razón percibe las distribuciones el vicario general del cabildo, sede vacante; el vicario del obispo o el canónigo que haya sido enviado al concilio general o provincial como teólogo o canonista o procurador de la iglesia. Se considera que también tiene esta causa legítima el que es enviado a defender los derechos de su beneficio, el que visita la iglesia de su prebenda, v.gr., el arcediano que visita su jurisdicción, el que es enviado por el obispo o por el cabildo a la visita ad limina Apostolorum o se envía como delegado al Papa o al príncipe o el dado en rehén por la iglesia o el tomado a causa de represalias o el que reside en el beneficio con cura de almas anexo a la canonjía, porque aquí recibe las distribuciones como si estuviera en el coro. Trid. sess. 22. de Ref. cap. 3. Lo contrario será, si la parroquia no esta unida, como se declara, según dice Gallemart. allí mismo n.8. Y hay otros casos en los cuales, a juicio de los prudentes, el canónigo realiza algo de utilidad para la iglesia. Barbosa de Ofic. Episcop. alleg. 53. ex n. 171. García de Benefic. p. 3. cap. 2. ex n.338 y otros.
34. El fundador de la iglesia puede establecer que el canónigo lucre las distribuciones íntegras, aunque esté ausente por tres o más meses. Pero este estatuto no puede ser hecho por el cabildo o por el obispo, el cual no puede modificar la ley del superior, Trid. sess. 24 de Ref. c. 12, c. 16 de Major et obed. Y aunque por el Trid. sess. 24. de Ref. cap. 12, hayan sido suprimidas las costumbres al menos las inmemoriales que permitían que los ausentes en el coro lucraran las distribuciones cotidianas, sin embargo hoy se admite la costumbre por la cual se conceden las distribuciones al ausente por una causa honesta y racional. Así vale la costumbre de que si asistió al coro a ciertas horas, pero no a todas, reciba las distribuciones íntegras, y también las correspondientes al tiempo que faltó, o si el canónigo obligado hoy al coro v.gr. el hebdomadario, pone a otro en su lugar para recibir las distribuciones, porque entonces el culto divino no se disminuye. Barbosa de Jur. Eccles. L. 3. cap. 18. n. 33. Cuando tales distribuciones son algunos réditos deducidos de la masa común de los beneficios o de la fundación o de la voluntad de los fieles, como por el aniversario de un difunto: entonces aquellas distribuciones dejadas por los ausentes dan rendimiento para los presentes. Trid. sess. 21. de Ref. cap. 3. Y ciertamente no sólo para los de verdad presentes, sino también para los ausentes por justa causa, los que de otra parte lucran las propias distribuciones, según la costumbre de España. Sin embargo, quitada esta costumbre, no se acrecientan Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 18. n. 90. García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 465. Si da algunas dignidades o prebendas se deduce alguna porción que se han de dar al que tiene esas dignidades o prebendas, entonces la parte quitada al ausente no engrosa para los presentes, sino que se aplica a la fábrica de la iglesia o a algún lugar piadoso. Trid. sess. 22. de Ref. c. 3. Ahora finalmente Benedicto IX exhorta gravemente a los obispos a la debida residencia, renueva las constituciones antiguas y manda examinar las causas de la ausencia en la Congregación dedicada a esto e inflige nuevas penas en la Constitución Ad universae, año de 1746.

TÍTULO V
DE LAS PREBENDAS Y DIGNIDADES

35. Prebenda, se dice así de praebeo, porque a los ministros y oficiales de la iglesia da alimento como en otro tiempo era costumbre dar a los soldados y a los gobernadores de las provincias un salario y un aprovisionamiento para todo el año, y se llamaban prebendas. Mas en el modo común de hablar prebenda se toma como canongía o canónica, c. 9. de Constit. Pero la canónica o canongía es cierto derecho espiritual que alguien tiene por su elección y recepción como canónigo, pues sólo aquellos que vivían