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según la regla propia de su iglesia se decían canónicos o sea regulares, ya que canon en griego, significa regla (en latín regula)
c. 1. D. 3. Sin embargo, en la actualidad, la palabra canongía sirve para designar todo beneficio
eclesiástico menor, como en el c. 32. de Verb. signif. En cambio los beneficios mayores se designan
con el nombre de dignidades, y ciertamente la dignidad significa cierto grado de honor y excelencia.
La canonjía puede ser dada sin prebenda
o beneficio. c. 9. h. t. c. 9. de Constit., porque la prebenda no es de la esencia de la canonjía. El canónigo tiene voz en el cabildo, sitio propio en el coro y distribuciones cotidianas. c. 19. h. t. a no ser que quizá la costumbre tenga algo diferente
o un pacto, y así recibido, vacando después la prebenda, aunque sea supernumerario, pueda pedirla recabado el oficio del juez, como se sigue del c. 19. h. t., puesto que tomando las cargas de los canónigos, le es conveniente el beneficio de donde obtenga su manutención. Porque el beneficio
se da a causa del oficio. Mas en la acepción general, se equiparan el beneficio, la prebenda, la dignidad y el título. Por tanto trataremos de ellos bajo el nombre de beneficios. El beneficio eclesiástico es, pues, un derecho perpetuo de recibir los réditos de los bienes eclesiásticos a causa de algún servicio espiritual, establecido por la autoridad de la iglesia. Así comúnmente los Doctores. En otro tiempo a aquellos que se distinguían en la guerra, se les concedían ciertos bienes raíces como premio,
a los que se les llamaba beneficios casi como hechos buenos, y a sus poseedores se les llamaba beneficiarios. Así en la milicia eclesiástica los beneficios son llamados parcelas de los clérigos, concedidas para su sustentación. Lo dice nuestro rey Alfonso en el proemio, tit. 16. p. 1. Ca bien asi, como del corazón del hombre resciben todos los otros miembros vida: asi de Santa Eglesia resciben bien fecho, e mantenimiento todos los que la sirven. E este bien son los beneficios e las dignidades que de ella han, onde se mantienen los que le sirven. Porque
en el beneficio se encuentran: 1. El mismo oficio o la obligación de prestar alguna función espiritual,v.gr. la administración de los sacramentos
o la predicación y las horas canónicas. Y este derecho es espiritual. 2. El derecho de recibir los réditos de los bienes de la iglesia a causa del oficio espiritual. Y aunque este derecho es temporal, se dice espiritual porque se funda en raíces espirituales.
Y por esto se dice que el beneficio se da a causa del oficio. C. fin. de Rescript. in 6. 3. Los réditos
que provienen de las cosas eclesiásticas que son temporales y como tales se pueden dividir, y que provienen de hecho de bienes eclesiásticos que pertenecen a las iglesias particulares, de los cuales los administradores son los prelados de las iglesias seculares o regulares, y deben distribuir los tales réditos por el trabajo del oficio espiritual. Siendo el beneficio algo espiritual debe ser establecido
por la autoridad eclesiástica. De aquí que el laico o también el clérigo particular que funda un aniversario o ciertas misas, aunque sea in perpetuum
y le asigne un rédito fijo, si no existe la licencia
del ordinario eclesiástico, entonces será un legado o una donación para causas pías, pero no es beneficio eclesiástico ni está comprendido por su nombre en el derecho. Además, el beneficio da derecho perpetuo mientras viva el beneficiario, a no ser que voluntariamente renuncie o se le prive de él por algún delito C. fin. D. 70. Y este es el beneficio estrictamente tal, sin embargo, basta que el beneficio sea perpetuo en sí aunque no sea en el beneficiario, ya que no se le atribuye a él el derecho perpetuo, sino que a voluntad del dador puede quitársele a uno y entregársele a otro como acontece en los beneficios manuales y regulares. c. 5. de Rescrip. in 6. Lessio. de Just. et Jur. lib. 2. cap. 34. n. 3. Las pensiones y las vicarías temporales
ni en sí ni en el pensionario son perpetuas, ya que cesan por la muerte y por la separación voluntaria.
36. Entre los beneficios deben también recordarse las encomiendas, las capellanías, las prestimonias, los hospitales y las preceptorias. La encomienda es un beneficio o a él se compara, si la iglesia encomienda a alguien a perpetuidad un beneficio, de modo que pueda el comendatario no sólo percibir sus frutos sino renunciarle en favor de un tercero o cambiarlo, etc. Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 9. ex n. 22. González in Reg. 8. Cancel. Glossa. 16. 8. ex n. 1. Lo contrario debe decirse de la encomienda temporal, es decir, cuando la iglesia le da a alguno el beneficio o mientras el rector está ausente o hasta que se elija uno nuevo, y porque no tiene título el comendatario
no puede renunciarlo en favor de otro, sino que simplemente, si no quiere retenerlo, debe ponerlo en manos de los superiores. La capellanía,
que es el deber de celebrar anualmente o semanalmente algunas misas en determinada iglesia o altar, es doble: una es electiva o simple y la otra colativa. La electiva es la que se establece sin la autoridad del ordinario sino que se le concede
a alguien elegido sólo por el nombramiento o llamamiento del fundador. Y ésta aunque sea concedida a perpetuidad no es beneficio eclesiástico
pues ha sido establecida sin la autoridad eclesiástica,
la cual es la única que tiene la facultad de añadir el derecho de recibir los frutos a un
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