 |
|
como un beneficio con cura de almas y uno simple. Unos son monoculares, es decir cuando en una iglesia se encuentra un único beneficio, o aunque sean muchos, hay uno solo disponible para el aprovisionamiento del dador. Si carecen de esta cualidad, no son monoculares.
38. 2.- Los beneficios principalmente se dividen en seculares y regulares. Los seculares son los que suelen y deben conferirse a los clérigos seculares que no profesan ninguna regla de religión,
v.gr. la canongía, de la cual según el derecho
antiguo, fueron incapaces los regulares. c. 9. de Regul. c. 5. de Stat. Monach., Sanchéz in Dec. lib. 7. cap. 29. n. 72. En las dudas el beneficio más bien se presume secular que regular, Sánchez in Dec. lib. 7. cap. 29. num. 11., a no ser que se pruebe que es regular. Y se prueba que es tal por la institución, el privilegio o la prescripción legítima,
c. 5. h. t. in 6., es decir, que tenga cuarenta años. Arg. c. 4 & 6 de Prescrip. García de Benef. p. 7. cap. 10. n. 35. Sánchez in Dec. L. 7. cap. 29. n. 17. Son regulares los que se deben conferir a los regulares de alguna orden, no a los seculares, como los seculares no se confieren a los regulares. c. 5. c. 32. h. t. in 6. Clem. 1. de Election., porque
los hombres de diversa profesión o hábito dificilmente se asocian, Puede, sin embargo, el beneficio secular ser dado al regular o al contrario,
si el Pontífice dispensa y además se debe hacer expresa mención de esto en el rescripto, c. 5. h. t. in 6, o si en tal iglesia haya necesidad de rector. c. 5. de Relig. dom. c. 25. in 6. de V. S. Así el obispo puede transferir una iglesia secular al estado regular. c. 5. de Eccles. aedific. Porque la necesidad no tiene ley. Y es mejor que una iglesia esté gobernada por clérigos de diversa profesión, a que carezca de todo gobierno. Además, a la dignidad episcopal aun en iglesia secular pueden promoverse regulares, aunque sean monjes. c. 28. de Elect. in 6. Clem. 1, eod. Pero es al contrario para la dignidad en la iglesia colegiata, pues en el derecho se restringe esta facultad a la dignidad episcopal. Más aún, los mendicantes no pueden ser postulados para una colegiata sin la licencia del Papa. Extr. un. de Postulat. Prael. inter com. En España indiferentemente se presentan por nuestros reyes para el episcopado tanto a clérigos como a religiosos o mendicantes. En otros tiempos,
en favor de la salud de las almas, se ponían regulares al frente de las parroquias seculares, si lo exigía la necesidad o la utilidad. c. 31. c. 34. 16. q. 1. Actualmente a los mismos regulares les conceden esta capacidad para las parroquias seculares,
aun sin dispensa. Lessio de Just. et Jur. lib. 2. cap. 34. n. 6. y otros. Que se pueden nombrar canónigos regulares, y no otros religiosos, para las parroquias seculares, lo sostienen: González in Reg.8. Cancel. Glossa 7. n. 55. y otros. Pero es más cierto que ahora no pueden nombrarse sin dispensa pontificia, como por varias Declaraciones
y por el Decreto de la Congregación de los Obispos y los Regulares dado por Clemente X, el 17 de Marzo de 1671, lo prueban Pignateli, tom. 1. Consult. 44. ex num. 23. Quaranta, Gravant y otros. En estas partes de las Indias son encargados los regulares de las parroquias por la dispensa de San Pío V, del 3 de Marzo de 1567, concedida a los reyes de España por petición de Felipe II. Sin dispensa se encargan ciertamente los regulares en la actualidad de aquellas parroquias, dentro de las cuales están sus monasterios. Trid. sess. 25. de Reg. cap.11., donde parece derogado. c. 1. de Capel.
Monach. Lo mismo vale para las parroquias, que aunque estén separadas de los monasterios, sin embargo están unidas a ellos, en cuanto a las cosas temporales y espirituales. Si sólo están
unidas en cuanto a lo temporal, deben ser nombrados vicarios perpetuos por los superiores regulares o nombrarse vicarios removibles por el obispo, quien les asignará una congrua porción de los frutos. Trid. sess. 7. de Ref. cap. 7.
39. 3.- Los beneficios se dividen principalmente
en colativos o libres, en electivos y en patronados. Son colativos o libres los que se confieren
libremente por el prelado sin que preceda ninguna elección, presentación o nominación. Y a esta designación se le llama: colación. Y puesto que se hace libremente, se llama: donación. c. 5. de la Conces. Praebend. c. 4. de Donation. En las dudas el beneficio se presume colativo más bien que electivo o patronado, por ser extrínsecas a los beneficios estas cualidades de la elección y del patronado. Beneficios electivos son aquellos que se obtienen por los votos de los capitulares y la confiración del superior, como el obispo. Los patronados o mixtos son aquellos en los que tras la presentación del patrono, el presentado debe ser instituido por el prelado eclesiástico, para el cual se hace la presentación.
4.- Los beneficios unos son patrimoniales, otros no patrimoniales. Los patrimoniales son aquellos que fueron fundados por los mayores de su propio patrimonio con la condición de que se confirieran a los descendientes o que se han de conferir a los clérigos de determinada patria, siempre que se encuentren dignos. Y así en España
los beneficios eclesiásticos, incluido el episcopado
no se confiere sino a españoles. Más aún, en algunas diócesis sólo se confieren beneficios a los nacidos en dicha diócesis. L. 14 & seqq.
|