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A no ser que, por privilegio del Pontífice o por costumbre inmemorial, pudiera alguien a una de las iglesias dar servicio mediante un vicario y que no estuviera tampoco obligado a la residencia personal, pues entonces no habría ninguna incompatibilidad.
Sin embargo, alguien puede ser inducido por la costumbre a que obtenga en la misma iglesia una canonjía prebendada al mismo tiempo que una dignidad o personato u oficio. c. 7. de Rescript. y así está declarado por la S. Congregación.
García de Benef. p. 11. c. 5. n. 245. Igualmente, por la costumbre alguien puede tener varios beneficios simples, aunque requieran de la residencia por derecho común, porque, por la costumbre, puede suprimirse tal obligación, ya que proviene sólo del derecho positivo. García de Benef. p. 3. cap. 2. n. 197.
43. Los príncipes seculares, aunque pueden conferir beneficios por privilegio del Pontífice, sin embargo no se extiende tal privilegio a dispensar
en la pluralidad de beneficios, a no ser que esto les sea concedido especialmente por el romano Pontífice. Puesto que él tiene la plenísima
potestad en los beneficios para que alguien pueda obtener dos o más, ya simples, ya con cura de almas, disformes o uniformes, bajo diverso o bajo el mismo techo, personato o dignidad, episcopado,
o de cualquier otro modo que sea. c. 28. h. t. c. eod. in 6. L. 3. tit. 16. p. 1 Se enumeran tres causas justas para la dispensa en la pluralidad de los beneficios, ex c. 17. 2. q. 6. 1ª.- La necesidad
de la iglesia, si por ejemplo faltan ministros, 2ª.- La utilidad de la iglesia, si alguien se juzga de más provecho para la iglesia por su autoridad, prudencia o doctrina aunque esté ausente, que otro que estuviera presente. 3ª.- La prerrogativa de los méritos, y así se dispensa por la Sede Apostólica
acerca de personas sublimes y sabias c. 28. h. t. 1. 3. tit. 16. p. 1 como cardenales e hijos de reyes. Extr. Excecrabilis. Joan. XXII. h. t. Si el Papa dispensa sin justa causa, lo hace ilícitamente, porque no es dueño sino administrador de los beneficios. Pero lo hace válidamente, porque el que de tal modo es provisto, por ningún derecho es inhábil para esto, como sostienen González in c. 28. h. t. n. 4, Lessio de Just. et Jur. lib. 2. c. 34. n. 152. contra Azor. p. 2. l. 6. c. 12. q. 7. El provisto de tal modo, aunque pecase pidiendo la dispensa, puede retener lícitamente los beneficios, porque los recibió de aquel que, sabiendo, los confirió también prudentemente, y los podía conferir legitimamente, ya que son dados solamente contra la justicia distributiva, que no obliga a la restitución. Así Sánchez lib. 2. Cons. cap. 2. dub. 6. En contra Lesio ubi sup. num. 151. La dispensa en la pluralidad de beneficios es odiosa y por lo tanto se ha de interpretar estrictamente y sólo comprende lo expresamente concedido y aquellas cosas que necesariamente están conectadas
con las concedidas. arg. L. 2. ff. de Jurisd. De aquí que si en la provisión de algún beneficio se añade esta cláusula: No obstante que tengas otro beneficio, no se entiende que queda dispensado para que retenga los dos beneficios sino sólo se dice que la impetración del segundo beneficio de ningún modo se considera subrepticia. c. 21. h. t. in 6. Y el que pide dispensa sobre la pluralidad de beneficios, debe hacer mención del beneficio antes obtenido, aunque sea exiguo, pues de otro modo la dispensa como subrepticia, será nula por el mismo derecho. c. 21. h. t. in 6. El obispo puede conferir a uno solo dos beneficios simples, cuando el que los recibe los necesita para la congrua
sustentación. Pero si los dos no bastan, no puede conferir un tercero sin dispensa apostólica, como se declara en Gallemart ad Trid. sess. 24. de Ref. cap. 17. n. 3. Tampoco puede el obispo dispensar en la pluralidad de beneficios cuando son incompatibles por derecho común, ya que el inferior no puede dispensar en el derecho del superior.
c.16. de Major. et obed. L. 3. tit. 16. p. 1. A no ser en caso de gran necesidad o utilidad pública
y evidente y no se pueda recurrir al Pontífice y haya peligro en la demora. González in c. 28. h.t. Gregorio López in l. 3. tit. 16. p. 1. Glos. fin. En España se ha introducido por la costumbre que pueda el obispo conferir a uno solo varios beneficios,
aunque uno u otro sea suficiente para la congrua sustentación González in c. 28. h.t. García
de Benef. p.1. cap. 19. Barbosa de Ofic. Episcop. alleg. 62. El capítulo, sede vacante, teniendo sólo jurisdicción necesaria, no puede dispensar en la pluralidad de beneficios, que no es necesaria. Tampoco puede hacerlo el vicario general sin especial
encomienda del obispo. Pero el delegado a latere puede dispensar en su provincia del mismo modo que el obispo en su diócesis.
44. Para conocer cómo quedan anulados los beneficios incompatibles es necesario distinguir varias disposiciones en el derecho. Antiguamente a aquel que obtenía dos beneficios incompatibles,
se le daba la opción de retener el que quisiera
y entregar el otro c. 14. h. t. Después, quitada dicha opción, aquel que, obtenido el segundo, no entregaba el primero, era privado de él por la sentencia del juez. c.3.de Cleric. non resident. Más tarde en el Concilio Lateranense bajo Inocencio III en el c. 28. h. t. fue
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