ya que a éste puede competirle el derecho de retenerlo c. 28. h. t. in 6. El cual llamamiento debe hacerse llanamente y sin figura ni estrépito de juicio. Cl. 2. de Judic. Acerca de la desocupación de los beneficios en particular, se ha de tener en cuenta que por la obtención del episcopado, (no siendo meramente titular), si el obispo ha sido confirmado y consagrado y ha obtenido la pacífica administración; quedan vacantes todos los beneficios, también los simples y aun las pensiones. Pero si al obispo se le confiere una abadía u algún otro beneficio, no queda vacante el episcopado sino que es nula la colación del segundo beneficio, ya que el episcopado sin la licencia del Papa no puede dejarse c. 2. de la Translation. Episcop. Y en materia odiosa el episcopado no queda comprendido bajo el nombre general de las dignidades. c. 28. h. t. Obtenido el segundo beneficio que conlleva cura de almas ya en el foro interno como el beneficio parroquial, ya en el foro externo como el del arcediano, o del dean de la catedral, se nulifica el beneficio con cura de almas que había sido obetenido antes. c. 28. h. t. in 6. Cl. 3. eod. Pasa lo mismo cuando alguien consigue un beneficio con cura de almas, junto con una dignidad o personato o con un oficio sin cura de almas, o dos dignidades o personatos u oficios sin cura de almas, porque por la privación del segundo, queda por el mismo derecho vacante el que se obtuvo primero. c. 28. h. t. Por la obtención de un segundo beneficio aunque sea simple, queda vacante el beneficio uniforme obtenido antes en la misma iglesia. Trid. sess. 7. de Ref. c. 4 Por la obtención de un segundo beneficio simple, que por razón de residencia es compatible con el primero, aunque cualquiera de los dos sea suficiente para la sustentación, no queda vacante el primero, por el mismo derecho, aunque el beneficiario debe ser privado de él por el ordinario. Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 62. n. 3. Más aún según Lessio de Just. lib. 2. cap. 34. n.144. y otros, por la obtención del segundo beneficio simple, e incompatible con el primero, no queda vacante el primero por el mismo derecho. Pero se ha de sostener que por el mismo derecho queda vacante según el Trid. sess. 7. de Ref.cap. 4., donde extiende la constitución c. 28. h. t., a cualesquiera beneficios incompatibles Barbosa en c. 28. h. t. n. 8. Pignateli tom.10. consult. 156. n.10. García de Benef. p. 11. cap. 5. a n. 83. Por la adquisición de un tercero o cuarto beneficio en forma ilegítima, esto es, sin licencia del Papa quedan vacantes por el mismo derecho todos los beneficios obtenidos antes. arg. Cl. 3. h. t. Aunque tal colación hecha sin dispensa sea nula. c. 3. de Offic. Ordin. in 6. Trd. sess. 24. de Ref. c. 17. Si a alguien le son dadas dos parroquias o dignidades al mismo tiempo, de modo que no se pueda saber, cual de las dos haya sido primero poseída, no teniéndose por cierto si la primera o la segunda, no queda vacante ninguna, pero se da opción al beneficiario para que elija la que prefiera. c. 7. h. t.
47. Y como suele suceder que por justas causas algunas veces los beneficios se unen o se dividen y otras quedan desmembrados, es necesario tratar aquí acerca de la unión, la división y desmembración de los beneficios. La unión es la anexión de dos o más beneficios, dignidades, personatos y aun episcopados hecha por el obispo o por algún legítimo superior. Sánchez in Decal. lib. 7. cap. 29. n. 145. La unión es doble: una perpetua, otra temporal. La perpetua es la que se hace expresamente para que dure perpetuamente. c. 33. h. t. o si se hace ad perpetuam rei memoriam o a beneplácito de la Sede Apostólica. c.5. de Rescr. in 6, o en atención a la Iglesia, que nunca muere. Y en la duda se presume perpetua, porque sólo la perpetua es propiamente unión. La temporal es en favor de alguien mientras le dure la vida, y al morir se termina. Y esto es más bien una dispensa para que alguien tenga dos beneficios que una unión de beneficios. La unión de beneficios o iglesias se hace de tres modos: Primer modo, y es ciertamente el más utilizado, cuando una iglesia o beneficio se añade a otro como superior y se toma como accesorio. De ahí que lo menos digno deba estar unido a lo más digno. Y en la duda se presume que los beneficios están unidos de este modo. arg. c. 3. de Consecr. Eccles. L.4. ff. de Rei Vindicat. Pues no se debe unir el beneficio más digno al menos digno, a no ser por el Pontífice con la plenitud de la potestad. Esta unión se considera hecha cuando en el rescripto se ponen estas o semejantes palabras: La iglesia o beneficio de S. Pedro lo unimos, lo añadimos o incorporamos a la iglesia de Sta. María. El principal efecto de esta unión es que el beneficio unido, como que se extingue y asume la naturaleza y cualidad del beneficio al que se adhiere, v.gr. si la iglesia principal está exenta, la accesoria también queda exenta, si la iglesia parroquial se une a una dignidad o canonjía, basta para obtenerla la edad requerida para la dignidad. Pero entonces se debe asignar para la parroquia un vicario competente. Si se une una iglesia secular a una regular, o al contrario, la iglesia unida toma la naturaleza de la principal. Y en la impetración del beneficio debe sólo hacerse mención de la principal, no de la accesoria.
48. Segundo modo: cuando los beneficios de la iglesia