se unen principalmente, porque ninguno queda subordinado al otro. Entonces de dos se hace uno y se completan los privilegios de ambos. Pero si son contrarios, se retienen los privilegios más favorables de uno y otro. García de Benefic. p. 12. c. 2. n. 7. Aunque esta clase de unión no es frecuente. Tercer modo: si dos iglesias catedrales o parroquiales se unen igualmente de modo principal sin quedar una subordinada a la otra y cada una reteniendo su título, privilegios y cualidades bajo el mismo obispo o rector, como en c. 1. Ne Sede Vacante. Y se consideran los beneficios o las iglesias igualmente unidos cuando en el rescripto se dice: Unimos las iglesias de S. Pedro y Sta. María. Los réditos también permanecen distintos. Y los de un canónigo no son del canónigo de la otra iglesia. Pero cuando se hace la elección debe hacerse simultáneamente por todos, si ambos son patronados, los patronos de una se hacen patronos de la otra, y la mayor parte de estos presenta al beneficiado para las mismas iglesias. Y no puede ser conferida ni renunciada la una sin la otra. Y si alguna fuese incompatible con algún beneficio, éste queda vacante, al quedar unidas las iglesias. Si pertenecen a diferentes obispos o colatores, se requiere el consentimiento de uno y otro obispo o de uno y otro colator para la colación o confirmación. Y en la impetración debe hacerse mención de ambos. Cuando se duda si la unión haya sido igualmente principal o menos principal, se presume que fue igualmente principal. Pues como la unión sea odiosa y contra el derecho común, c. 3. h. t., debe presumirse aquella que menos perjudique a la iglesia, como es la unión igualmente principal. Pignateli t. 1. cons. 223. num. 13.
49. Pueden los beneficios unirse a los cabildos de las catedrales, a los monasterios o colegios. Y ciertamente: 1.- Con plenísimo derecho, al grado que no sólo está el pueblo sujeto al cabildo en cuanto a lo temporal y espiritual sino que también queda exento de la jurisdicción del obispo en las cosas espirituales. Y entonces puede el cabildo, monasterio o colegio, en cuanto que goza de autoridad casi episcopal, independientemente del obispo, instituir presbíteros en la iglesia unida, destituirlos, visitarlos y exigir de ellos la cuenta de la administración c. 21. de Privileg. Y esta unión sólo puede hacerla el Papa. 2.- La iglesia parroquial puede unirse al cabildo o monasterio con pleno derecho, es decir, en cuanto a lo temporal y espiritual, sin embargo debe el prelado de la iglesia principal presentar al obispo un vicario idóneo para que sea examinado por él e instituido en la iglesia unida y el tal vicario, sea perpetuo o temporal, clérigo o religioso de orden exenta, está sujeto al obispo en cuanto a la cura de almas, y puede ser corregido o visitado por él. c. 16. de Privileg. Trid. sess. 25. de Reg. c. 11. 3.- Puede hacerse la unión solamente en cuanto a lo temporal y entonces el cabildo o monasterio no obtiene ningún derecho sobre el pueblo o beneficiario, fuera del derecho de recibir los réditos, dejando la congrua porción para aquel que obtenga el beneficio en las cosas espirituales. Y cuando haya duda, se considera que la unión fue sólo en cuanto a las cosas temporales, porque así es menos perjudicial. En los beneficios no plenísimamente unidos debe el vicario ser puesto por el obispo y ordinariamente perpetuo a no ser que al obispo le parezca obrar de otro modo por el buen régimen de las iglesias. Trid. sess. 7. de Ref. cap. 7. Pero está obligado el obispo a poner un vicario temporal cuando el beneficio está unido a un monasterio de monjes o mendicantes. Pío V en la Constitución Ad Exequendum 1567, y en otros casos Barbosa de Offic. Episco. alleg. 172. n. 190. Sánchez in Dec. lib. 7. cap. 22. n. 191.
50. El pontífice puede unir cualesquiera beneficios mayores o menores, aun en catedrales o iglesias metropolitanas. c. 8. de Excessib. Praelat, puesto que tiene sobre ellas plenísima potestad. c. 2. h. t. in 6. El obispo puede unir ad perpetuum las iglesias y beneficios de su diócesis, pero no temporalmente, porque entonces más que unión es dispensa, que sólo pertenece al Pontífice. Trid. sess. 7. de Ref. cap. 4. et sess. 24. c. 17 Sánchez en Dec. lib. 7. cap. 29. num. 152. Puede pues unir una iglesia secular a otra secular o regular, aunque exenta, con tal de que la que se une no esté exenta, sino sujeta a la jurisdicción del obispo Cl. 2. de Rebus Eccles. non alien. c. 4. de Donation. Si los beneficios están reservados al Papa o devueltos a él, no puede el obispo unirlos a no ser que por muerte del beneficiario o por quedar vacantes o por renuncia vuelvan al obispo. Si une el beneficio de algún viviente, sólo después de la muerte o renuncia del beneficiario, surte efecto la unión. Más aún, no obstante esta unión, puede el beneficiario renunciar en favor de un tercero, García de Benefic. p. 12. cap. 2. n. 214. Si el obispo uniese un beneficio sobre el que alguien tiene expectativa, no surte efecto sino hasta después de la renuncia, privación u óbito del expectante. Sánchez en Decal. lib. 7. cap. 29. n. 50. Azor y otros. Pero no puede el obispo unir beneficios