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parroquiales a monasterios, abadías, dignidades o prebendas de una iglesia catedral o colegial, o a otros beneficios simples, hospitales o militares. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 13. Y más, ni siquiera puede aplicar parte de los frutos de las parroquias a tales iglesias sin licencia del Papa, como se colige del Trid. sess. 25. de Ref. c. 16. de Benef. p. 12. cap. 2. n. 57. Ni puede el obispo unir el beneficio a su mesa o a la mesa del cabildo, aun con el consentimiento de éste. Clem. 2 de Rebus Escles. non alien. Porque así el obispo y el cabildo darían autoridad a su propio hecho, a no ser que por la costumbre se haga de otro modo o si la unión se haga para las mismas prebendas tomadas distributivamente o cuando sólo indirectamente cediera la unión en utilidad del obispo o del cabildo, v.gr. si se hiciera la unión para el seminario de los clérigos o para la fábrica de la iglesia, porque en estos casos el obispo lo puede hacer. Tampoco puede el obispo unir los beneficios de libre colación a los patronados
al grado de quedar sujetos a ellos. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9., a no ser que el patrono renuncie al derecho del patronato, aunque esta unión sea necesaria para la congrua dote de alguna
parroquia o si se introduce la alternativa para que el beneficio una vez se confiera libremente y otra por la presentación al patrono. Francisco de León. Thesaur. For. Ecclec. p.2. cap. 16.
51. El arzobispo puede unir los beneficios en su diócesis, pero no en la diócesis de sus sufragáneos,
c. 8. de Excessib. Praelat., porque en ellas no tiene jurisdicción. Barbosa de Jur. Eccl. lib. 3. cap. 16. n. 58. Sánchez in Decal. lib. 7. c. 29. n. 159. Los prelados inferiores al obispo, si tienen jurisdicción casi episcopal, pueden unir los beneficios
en las iglesias sujetas a ellos, pero no, si no la tienen. Sánchez in Dec. lib. 7. c. 29. ex n. 156. Los legados natos pueden unir los beneficios de sus diócesis. Los legados enviados, puesto que no pueden conceder beneficios, c. 1. de Offic. Legat. in 6., tampoco los pueden unir, ya que se perjudicaría
más al obispo por la unión que por una única colación Sánchez en Dec. lib. 5. cap. 29. n. 158. Los legados a latere como en la provincia a su cargo tengan la potestad concurrente con el obispo también en cuanto a la colación, c.1. de Offic. Legator. in 6, pueden unir los beneficios a perpetuidad, pero no temporalmente. García de Benef. p. 12. cap. 2. n. 65. Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 66. n. 12. Sánchez in Decal. lib. 7. cap. 29. n. 158. y otros. Sin embargo lo niegan Juan Andrés, Hostiense y otros. El vicario general del obispo sin especial comisión del obispo no puede unir como no puede tampoco conferir beneficios. Sánchez in Dec. lib. 7. cap. 29. n. 153. El cabildo, sede vacante, aunque no puede conferir beneficios como esto sea de voluntad y liberalidad, puede no obstante unir beneficios si hay necesidad arg. c.1. de Major y obed. in 6. Aquellos mismos beneficios que por lo demás pudiese unir el obispo, sin perjuicio del derecho episcopal, tampoco el cabildo puede hacerlos suyos o de su mesa. García p. 12. cap. 2. núm. 68, Barbosa alleg. 66. n. 5. El beneficio sólo se ha de unir ordinariamente a otro beneficio, pero puede también unirse a hospitales, seminarios y otros colegios píos para su dote, aumento o conservación en favor de la propagación de la fe o para la instrucción de la juventud en las letras. Y por cierto, los beneficios que se han de unir deben ser simples, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 18., no con cura de almas, del Trid. sess. 24. de Ref. cap. 13., a no ser que haya licencia del Pontífice Trid. sess. 25. de Ref. cap. 16. El beneficio de una diócesis no se ha de unir al beneficio de otra diócesis.
Trid. sess. 14. de Ref. c. 9. Ni el de un reino a beneficio de otro reino, sin el consentimiento de su rey.
52. Para que se instituya legítimamente la unión de los beneficios, debe preceder a tal unión algún conocimiento acerca de la verdad de la causa, se ha de expresar el año y el valor de ambos beneficios según la común estimación si la unión va a ser hecha por el Papa o su delegado, que ignoran el valor del beneficio, pero no, si es hecha por el ordinario. Y deben ser llamados aquellos a los que les interesa. arg. c. 29. de Reg. Jur. in 6. Sánchez in Dec. lib. 7. cap. 29. n. 164. Cuando la unión de los beneficios es hecha por el obispo se requiere el consentimiento del cabildo de la iglesia catedral. Cl. fin de Rebus Eccles. non alien., el cual consenso debe ser prestado no individualmente,
sino por todos simultáneamente reunidos en cabildo. c. 8. de His Quae fiunt a Praelat. Debe además estar el consenso del abad o del otro prelado inferior, al cual de otro modo pertenece la administración o colación. Y si el beneficio
es patronado, se requiere el consenso del patrono. Ya que para ellos por tal unión se genera perjuicio. Trident. sess. 24. de Ref. cap. 15. Pero basta con que el consentimiento del patrono o del prelado inferior se dé después de la unión. Sánchez in Dec. lib. 7. cap. 29. n. 165 et seqq. Pero si éstos injustamente rehusan consentir pueden
ser compelidos por el obispo. Y aunque no estén convencidos, la unión se puede hacer por el obispo, si la necesidad es evidente. No se requiere el consenso del rector de la iglesia o del defensor del beneficio
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