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cuando está vacante. Ni el del pueblo
ni el del señor del lugar, cuando ninguno de ellos está en medio para que la unión se haga o no se haga. Pero si éstos se oponen a la unión deben
ser oídos y se han de examinar sus alegatos. García de Benef. p. 12. c. 2. n. 214. Sánchez in Dec. l. 7. c. 28. n. 163. Finalmente, y ciertamente es lo principal, para la unión se requiere una justa causa, sin la cual la unión hecha por el ordinario es nula, y aún más, también la hecha por el S. Pontífice. No por el defecto de la causa, porque de ella no necesita el Pontífice para la validez de la unión, sino que es nula por subrepción. Porque en los rescriptos de las uniones se subentiende
la cláusula: Si son verdaderas las causas. García p. 12. cap. 2. ex n. 113. Las causas justas para realizar la unión son las siguientes: si hay necesidad
evidente o gran necesidad de la iglesia c. 33. h.t. v.gr. si las prebendas son tan exiguas que no se encuentre quien las acepte, y por lo tanto la iglesia careciera del servicio debido, Trid. sess. 21. de Ref. cap. 5., o si la iglesia que va a unir está abandonada por el pueblo a causa de la guerra o la peste, o si ha sido destruida por los enemigos, c. 2. de Relig. Domib.., o si no se encontraran otros clérigos más idóneos que quisieran servir en la iglesia, principalmente en la catedral; o si el culto divino manifiestamente se aumentaría. Por estas causas, pues, los beneficios pueden unirse aun a monasterios de religiosos. Sánchez in Dec. lib. 7. cap. 29. n. 161. y otros.
53. Puesto que la unión de los beneficios, es cosa de hecho, debe ser probada por aquel que afirma que se ha hecho, ya sea mediante los documentos de la unión o, si éstos se han perdido, mediante testigos o por instrumentos antiguos, en los cuales se muestran unidos los beneficios,
o por la misma antiguedad de la unión o por confesión de parte, si ésta se ayuda de otras conjeturas y adminículos, porque aunque esta prueba no baste para declarar el beneficio unido, basta para que la parte imponga silencio y para que no se impugne más la unión. García p. 12. cap. 2. ex n. 226. La unión de beneficios e iglesias, una vez hecha, puede también disolverse no sólo si a ello obliga la necesidad o la evidente utilidad de la iglesia, sino también porque cese la razón de la unión hecha o sobrevenga otra causa que prevalezca sobre la causa de la unión. Y ciertamente debe disolverse por aquel que pudo hacer la unión. Arg. l. 14. ff. de Re judicat. Así, sólo el Pontífice puede disolver la unión de las catedrales. Arg. c. 1. Ne sede vacante. El obispo disuelve la unión de los beneficios que están sujetos
a él, aunque tal unión haya sido hecha por el Papa, siempre que no haya sido hecha con toda la plenitud de la potestad y con reservación. Una vez disuelta la unión la iglesia vuelve a su estado primitivo, v.gr. si era regular o secular, o sin cura de almas, queda de ese modo. García de Benef. p. 12. cap. 2. n. 309.
54. A la unión de los beneficios se opone la división, o desmembración del beneficio y, por tanto, será conveniente decir algo de la división. Se dice que un beneficio se divide cuando por ejemplo, de un beneficio, de una parroquia o de una canonjía se hacen dos, de modo que divididos
los frutos, los perciben en adelante dos beneficiados, dos párrocos o canónigos. Para hacer la división del beneficio deben llamarse y citarse a aquellos que les interesa y debe pedírseles
el consentimiento, pero si irracionalmente no quisieran darlo, puede el obispo, aunque no estén convencidos, hacer la división. Trid. sess. 21. de Ref. cap. 4. Y además se requiere que el obispo quiera elegir a dos para los dos derechos o beneficios nuevamente creados. c. 25, h. t. Y que por la división hecha a cada uno le baste la parte asignada para su congrua sustentación. De otro modo el obispo está obligado a reintegrar lo que falta c. 26. h. t. Y sin justa causa está prohibido
hacer la división de beneficios, en el c. 8. h. t. Y sólo hay una única causa legítima: que, sin tal división, no se podría satisfacer a las cargas y obligaciones del beneficio. Trid. sess. 21. de Ref. cap. 4. Por ejemplo, si el pueblo es tan numeroso que un solo rector no bastara para administrar los sacramentos y realizar el culto divino. Pero no es causa legítima el acabar con un litigio ni que el número de parroquianos sea grande ni que con tal división se aumente el culto divino. García p. 12. cap. 4. Por lo tanto, habiendo necesidad
moral o evidente utilidad para la iglesia, el obispo puede desmembrar los beneficios. Esto es: permaneciendo la unidad del beneficio, aplicar parte de los bienes o de sus frutos a otro beneficio
o iglesia que tenga réditos exiguos. c. 10. h. t. García de Benef. p. 12. c. 3. n. 1. Para hacer dicha desmembración, se ha de llamar al rector del beneficio que va a desmembrarse y se ha de requerir el consenso de la iglesia cuyo beneficio se desmembrará, o si la iglesia, o el beneficio están vacantes, se ha de pedir el consenso del defensor. Si el beneficio fuese patronado se ha de llamar al patrono, si parroquial a la parroquia. Y el cabildo de la catedral, aunque a él no le pertenezca el beneficio, debe dar su consentimiento. Cuando la desmembración es hecha por el Pontífice o por el Delegado Apostólico basta que se dé causa para hacerla, aunque no se den las demás solemnidades
del derecho positivo, pues éstas quedan suplidas por la autoridad del Pontífice. Pero si los réditos fuesen demasiado magros e insuficientes puede el beneficio ser suprimido
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