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por el obispo, es decir, puede suprimirlo totalmente, por lo menos cuando no es una dignidad. Debe pedirse el consenso del patrono y de los otros a quienes interesa. c. 12. de Constituc. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 15. Y como el Concilio diga: Permítase a los obispos, algunos infieren que no es lícito hacerlo ni al cabildo sede vacante, ni al vicario ni a otros prelados inferiores, aunque tengan casi jurisdicción
episcopal.
TÍTULO VI
DEL CLÉRIGO ENFERMO O DÉBIL
55. Como al aflijido no se le debe añadir otra aflicción sino más bien tener compasión de su miseria, c. 2. 7. q. 1. c. 5. h. t., se sigue que el clérigo, que está instituido e investido canónicamente en algún beneficio eclesiástico al grado que tenga ius in re en el beneficio, si por senectud,
enfermedad, mutilación o por otra causa, aunque sea por culpa, se hace inhábil para ejercer
el oficio de su beneficio, no se le ha de privar de él, sino que se le ha de dar un coadjutor que realice el tal oficio. c. 3. c. 4. c. 5. c. fin. h. t. l. 18. tit. 16. p. 1. Pero si el beneficio es con cura de almas, el derecho no debe ser impedimento dañoso para la iglesia o peligroso para las almas. García de Benef. p. 4. cap. 5. Barbosa L. 3. Jur. Eccles. cap. 10. n. 3. Pero si no está investido, no obstante la colación, debe ser removido del beneficio, pues la colación dada a un inhábil es írrita. Algunas veces se dan coadjutores durante
el tiempo en que el beneficiario padece la enfermedad o algún otro impedimento, y a estos coadjutores se le llama temporales. Y esta coadjutoría ciertamente no es beneficio eclesiástico.
Algunas veces se dan a perpetuidad y con derecho a sucesión, asignada alguna porción de los mismos beneficios, al grado que aunque cese la enfermedad o el impedimento, no termina el oficio de coadjutor. Y esta coadjutoría siendo a perpetuidad, es ciertamente beneficio eclesiástico.
González in c. fin. h. t. n. 4. García y otros. Pero si a alguien sólo se le concede el derecho de suceder en el beneficio, cuando quede vacante, y por otra parte el beneficiado no tiene impedimento
para servir su oficio sin que, al hacerlo, sea ayudado por otro, entonces no es verdadero coadjutor sino sucesor. Si a los obispos confirmados,
pero aún no consagrados, le sobreviniere algún impedimento o alguna enfermedad que sea incurable y perpetua como la lepra, la parálisis
u otra por la cual quede inhábil para el oficio, no deben ser removidos del episcopado ni obligados a renunciar, sino que se les debe dar, aunque ellos no quieran, un coadjutor. c. 3. et seqq. h. t. c. un. h. t. in 6. Porque el vínculo de matrimonio espiritual que se da entre ellos y sus iglesias, sólo el Papa lo puede disolver. c. 2. de Transl. Episcop. Lo mismo se ha de decir de los párrocos, a los cuales se les han de dar coadjutores
y no removerlos de su oficio. c. 3 et 5. h. t. Lo mismo se dice de los demás prelados seculares o regulares, sean cuales fueren, que no deben ser removidos de su oficio sin culpa. Sin embargo, todos los predichos deben ser removidos de la administración y ejercicio, cuando no puedan realizarlo. c. 4. h. t. Suárez de Cens. D. 51. sect. 2. n. fin. Barbosa in c. 3. h. t. n. 2 et 3.
56. Si la enfermedad fuese temporal como las fiebres tercianas o alguna otra enfermedad naturalmente curable, el párroco está obligado a nombrar un coadjutor temporal, hasta que ceda la enfermedad, y el coadjutor debe estar aprobado por el obispo para la cura de almas. Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1. Pero no está obligado a admitir un coadjutor nombrado por otro. Los canónigos que no están obligados a servir mediante
un substituto, tampoco están obligados a designar un coadjutor, si no pueden asistir al coro personalmente. C. un. de Cleric. non resid. in 6. El que tiene beneficio simple, sin ninguna administración, jurisdicción, oficio o cura de almas, que sólo está obligado a un cierto número de misas cada semana, aunque esté obligado a nombrar un vicario temporal si la enfermedad va para largo, no está obligado a admitir un coadjutor,
puesto que no lo necesita. El coadjutor a perpetuidad, es decir, el que tiene derecho a suceder en el beneficio que queda vacante por muerte o renuncia, sólo puede ser nombrado por el Pontífice. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 7. Y como es promesa y provisión de un beneficio aún no vacante, queda írrita, si se da por otro que no sea el Pontífice. c. 2. de Conces. Praeben. Porque el que goza de plenísima potestad en los beneficios puede dar a los beneficiados un coadjutor con derecho a sucesión. c. 17. 7. q. 1. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 21. Si al obispo se le ha de dar un coadjutor a perpetuidad con derecho a sucederlo, debe antes examinarse diligentemente la causa en el consistorio. Y regularmente deben concurrir en el coadjutor aquellas cualidades que se requieren
por el derecho en los obispos. Y esto sólo se hace cuando urge la necesidad o lo persuade
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