la evidente utilidad de la iglesia. Si el coadjutor no se da para ayudar al beneficiario, porque todavía sea hábil para la administración, sino sólo para sucederlo en el beneficio, no es necesario que en el acto tenga la orden que la prelatura o el beneficio exige. Ni tampoco es necesario que en el acto tenga las cualidades requeridas para el beneficio, sino basta que las tenga en el tiempo requerido por el derecho. Y así se dan coadjutores en los episcopados que todavía no son sacerdotes. Lacroix lib. 4. n. 722. Pero si el coadjutor se da al beneficiario, porque éste sea inhábil para ejercer su oficio, el coadjutor ya sea perpetuo con derecho a sucesión, ya temporal, ya por el derecho de sucesión, debe actualmente tener la edad, el conocimiento y las otras cualidades necesarias para la administración del oficio. Lacroix lib. 4. n. 722.
57. Las causas por las cuales se les puede asignar al obispo, son estas: 1.- Enfermedad perpetua e incurable como la locura, la lepra, la parálisis y otras semejantes. 2.- La mutilación que impida el oficio sacerdotal, o aunque no lo impida, por la deformidad produzca notable horror o escándalo. c. 2. h. t. 3.- La ancianidad que para unos son los 70 años y para otros los 60. González in Reg. 8. Cancel. Glossa 5. § 9. n. 84. Pero esto debe considerarse según la complexión del beneficiado. 4.- Si es tan numerosa la población que no baste él solo para su administración. 5.- El defecto de suficiente doctrina en el párroco o si no entiende o no sabe hablar las lenguas de los parroquianos de diversas nacionalidades. c. 14. de Offic. Ordin. Por cierto a tales párrocos, siempre que sean de vida honesta, el Tridentino sess. 21. de Ref. cap. 6., permite que les sean comisionados temporalmente por los obispos como delegados de la sede Apostólica, coadjutores o vicarios. 6.- El peligro de dilapidación de los bienes de la iglesia, o si es negligente y remiso en su oficio o de otro modo inhábil para su cargo. 7.- La ausencia prolongada por causa necesaria como expulsión o captura de parte de los enemigos.
58. Sólo al Papa pertenece el dar coadjutor, aunque sea temporal, esto es sin derecho a sucesión, a los obispos. Puesto que ésta se hace por causas mayores. Y no prescribe este derecho por razón de la costumbre c. un. h. t. in 6. Puede, sin embargo, el obispo, impedido por senilidad, o enfermedad perpetua, si no se puede recurrir al Papa por razón de la distancia, con el consenso de su cabildo o de la mayor parte de él, nombrarse, con autoridad apostólica, uno o dos coadjutores. Pero si se volviese demente, entonces el cabildo o dos terceras partes de él (y no basta el concurso de la mayor parte del cabildo) uno o dos coadjutores, pero no más, que ejerzan el cargo del obispo. Y al Papa, en cuanto más pronto se pueda, se le informará de la condición del obispo y de la iglesia. Y los coadjutores obtendrán sus moderados gastos de las rentas de los mismos prelados. c. un. h. t. in 6. A los prelados inferiores y a los beneficiarios pueden los obispos o prelados superiores, que tengan derecho de instituir y destituir, darles coadjutores temporales sin derecho a sucesión. González in Reg. 8. Cancel. Gloss. 5. § 9. n. 36. Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 10. n. 22.
59. La obligación de los coadjutores es ejercer diligentemente su oficio, esto es, los cargos y funciones del ayudado, no excediendo los límites de su oficio. Igualmente residir en el lugar del beneficio, como también el coadyudado pues los dos están obligados a residir. Barbosa lib. 3. De Jur. Eccles. cap. 10. n. 31. También dar razón de su administración, aun durante el oficio, si se le exige a él o al obispo, si tiene la mente sana, al cabildo o al sucesor. c. un. h. t. in 6. El coadjutor dado al beneficiario, o al obispo demente, tanto en las cosas temporales como en las espirituales, tiene potestad general y libre, tanto para los beneficios vacantes que se han de conferir en la diócesis como para recibir sus renuncias. Barbosa lib. 3. de Jur. Eccles. cap. 10. n. 25. Porque aunque la colación del beneficio sea una especie de enajenación, al coadjutor se les permite para que no se prolongue la vacante de la iglesia, o el daño a las almas. El coadjutor perpetuo con derecho a sucesión dado al beneficiario, puede, si el coadyudado es inhábil para la administración del oficio, ejercer todas las cosas que son de la jurisdicción tanto de lo espiritual como de lo temporal aunque el coadyudado no esté convencido. Pero si el coadyudado no es inhábil para la administración, el coadjutor no puede meterse en aquellas cosas que puede y quiere hacer el coadyudado. Barbosa lib. 3. de Jur. Eccles. 10. n. 48. El coadjutor temporal dado al obispo, o a otro beneficiario anciano o enfermo, pero de mente sana, puede ejercer las cosas que son de la jurisdicción o del orden (si lo posee), pero no, si estuviesen reservadas por el derecho al coadyudado, porque debe observar diligentemente los límites de su comisión. L. 5. ff. Mandat. Tiene sede en el coro, voz en el cabildo y puede en ausencia del propietario administrar como propietario. Goza de todos los privilegios que por razón de la prebenda tiene el coadyudado así como