de otras gracias y prerrogativas. Y tiene que dar compensación si en algo no cumple, pero no puede asistir, v.gr. al coro o al cabildo, si por una justa causa el coadyudado no quiere. Ni pueden el coadjutor y el coadyudado administrar el mismo oficio al mismo tiempo, porque ambos forman una sola persona. Así García y otros con Lacroix lib. 4. n. 724. Además en las cosas difíciles debe el coadjutor buscar el consenso del coadyudado. De aquí que aunque el coadjutor pueda enajenar por la administración general, los bienes muebles no preciosos y los perecederos, no puede, sin embargo, enajenar los inmuebles o los muebles preciosos. C. un. h. t. in 6. Ni puede conferir libremente beneficios, pues esta colación pertenece al coadyudado si retiene todavía el título y la posesión de la dignidad. Y aunque el coadjutor no le pertenezca como al principal, la misma sede o las prerrogativas en la iglesia o cabildo, como asientan Navarro cons. 2. h. t. n. 5., sin embargo, precede a todos los que respecto a él son de menor orden, v.gr. el coadjutor de obispo no precede a otros obispos, si por casualidad allí estuviesen, pero precede a todos los abades. El coadjutor del abad no precede a otros abades, aunque el ayudado los precediese, ya que él por sí y por propio derecho tiene esta prerrogativa, y los coadjutores la tienen por derecho ajeno y participado. García de Benefic. p. 4. cap. 5. ex n. 65. González in Reg. 8. Cancel. Glossa 9 §. 9. n. 101. Lacroix l.4. n. 724.
60. Como nadie está obligado a militar a sus expensas, y el que al altar sirve, debe vivir del altar, el coadjutor que sirve a un beneficio, debe recibir los alimentos de los réditos del beneficio, aunque por otras causas sea rico. c. 3. c. 4. h. t. Trid. sess. 21. de Ref. cap. 6, L. 18. tit. 16. p. 1. allí dice: E deben vevir amos de la renta de la Eglesia. Los otros frutos del beneficio se deben al beneficiado, porque aunque esté enfermo e impedido, no está removido del beneficio, c.1.h.t. como a los soldados débiles se les asignaban predios para su sustentación. l. 15. §. 2. ff. de Rei. Vindic. L. 18. tit. 16. p. 1. allí se dice: E este enfermo avrá de las rentas de la Eglesia de que viva, maguer non la sirva. Más aún: las distribucioes cotidianas son para él, si las percibía antes de la enfermedad. arg. c. 3 de Bautism. y al contrario si no las percibía. Porque si cuando estaba sano no percibía las distribuciones, porque acaso, era negligente, tampoco las recibirá durante la enfermedad. Porque si al clérigo enfermo, o impedido se le negasen los frutos, se espantarían otros con este ejemplo, y quizá no se encontrase facilmente quien quisiera militar en la iglesia. c. 1. h. t. Pero si los frutos del beneficio no bastasen para el sustento de ambos, entonces se ha de preferir en la percepción de los frutos la párroco o beneficiario como poseedor de mayor derecho, según sostienen algunos con Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 10. n. 28. Pero se ha de tener lo contrario según L. 18. tit. 16. p. 1. donde dice: E si por aventura aquellas rentas de la Eglesia non podiessen complir amos, halas de tomar aquel que la sirve, e el obispo debe dar al enfermo de que vivir. Actualmente, sin embargo, los coadjutores dados con derecho a sucesión, renuncian al derecho de pedir alimentos al beneficiario. Aunque este derecho se exprese en las bulas en las cuales se concede el derecho de sucesión, como sostienen García, Machado tom. 2. l. 4. y otros.
61. Muerto el principal, natural o civilmente, es decir, depuesto o por renuncia, cesa lo accesorio, es decir, el coadjutor temporal. Pero el oficio del coadjutor perpetuo no cesa por la muerte del principal o por su renuncia, más aún, entonces comienza a ser principal. Y sin nueva colación entra al lugar del coadyudado, obteniendo el derecho pleno en el beneficio. Porque el Pontífice hace la colación a estos coadjutores tanto como para antes como para después Barbosa lib.3. de Jur. Eccles. cap. 10. n. 48. Si las letras apostólicas de la coadjutoría perpetua fuesen dadas con derecho a sucesión, antes de que el coadyudado muriese o cesase, aunque no hayan llegado todavía a noticia del coadjutor, éste sucede al coadyudado, porque la gracia surte efecto desde el tiempo de la data. García p. 4. cap. 5. n. 132. Pero otra cosa será, si se dan después de la muerte del coadyudado, puesto que la coadjutoría da derecho a un beneficio vacante a futuro, poseído por el coadyudado, y cuando la muerte o renuncia del coadyudado precede a la gracia de la coadjutoría, el beneficio ni era poseído por el coadyudado, ni era futuro vacante, sino que ya estaba vacante. Y por lo tanto, por la misma vacación del beneficio el colador ordinario adquirió el derecho de conferir aquel beneficio que en perjuicio suyo se daría al coadjutor. García. Lacroix L. 4. n. 723 y otros. Actualmente en España no se dan coadjutores con derecho a sucesión ni a obispos ni a párrocos, sino sólo para el tiempo del impedimento. En algunas iglesias catedrales está vigente la práctica de coadjutores con derecho a sucesión en cuanto a la canonjía y a las dignidades, aun cuando los canónigos coadyudados no sufran ninguna enfermedad u otro impedimento. Y así vi que era la costumbre en Salamanca.