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TÍTULO VII
ACERCA DE LAS INSTITUCIONES
62. Institución, en sentido lato, se toma por nombramiento y presentación. En sentido estricto,
por cualquier colación de un beneficio. Y en este sentido se dice, c.1.de Reg.jur. in 6. que el beneficio eclesiástico no se puede lícitamente
obtener sin institución canónica. Y en esta acepción la institución es doble: una libre que se llama colación, y otra necesaria que se dice de modo muy propio, institución. La colación libre de un beneficio es aquella por la que se conceda a alguien, que no tiene derecho alguno al beneficio, libremente el tal beneficio. La colación necesaria, o institución propiamente tal, es aquella por la que se concede un beneficio al presentado por un patrono para un beneficio patronado vacante. Y en efecto si el presentado es idóneo y la presentación fue hecha en tiempo legítimo, necesariamente se le debe conceder el beneficio. Y por esto se dice institución o colación necesaria. Ahora, pues, se va a tratar de ambas: primero de la institución propiamente tal, y después de la libre colación. La presentación hecha al patrono sólo da al presentado ius ad rem. Que si fuese idóneo no puede ser rechazado por el superior al que pertence
la institución, más aun debe instituirlo, y por esta institución el instituido adquiere título el beneficio, esto es propiedad o jus in re, y puede administrar el beneficio. Pero si acepta el beneficio
y lo administra sin institución canónica, obrará malamente pero no pierde el derecho que adquirió por la presentación, como la pierde el electo que antes de la confirmación se pone a administrar. Porque éste pierde el derecho que había adquirido por la elección. c. 5. de Elec. in 6., pero como esta constitución es penal, no debe extenderse al caso no expreso de la presentación. arg. c. 15. de Reg. jur. in 6. Así Lessio de Jus. et Jur. lib. 2. c. 34. n. 15. y otros. Están en contra García
y otros. Si presenta uno que no es verdadero patrón sino sólo supuesto, si éste tal estuviese en posesión del derecho de patronato y presentase de buena fe, el clérigo así presentado validamente es instituido por el ordinario, y debe sostenerse tal institución, aunque después abierto el litigio sobre el patronato, quede despojado el supuesto patrono c.19 de Jure Patronat. Pero es necesario que conste que la iglesia es patronada, porque de otro modo no se admite la presentación, a no ser que antes el presentante acredite el título y propiedad del derecho de patronato por fundación
o por dotación o también por las muchas presentaciones hechas desde tiempo inmemorial. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9. García de Benef. p. 5. cap. 5. n. 141 y 142.
63. Si la institución se hace por el obispo sin presentación y consentimiento del patrono, por el mismo derecho es írrita. c. 32. 16. q. 7. Y así se ha de entender el tex. in c. 8. de Jur Patron., donde dice: irritanda, que significa lo mismo que írrita. Y sólo será írrita de hecho, es decir, se ha de declarar írrita. Y el patrono puede urgir la presentación hecha por él. O si todavía el tiempo prescrito por el derecho no ha terminado, puede presentar a otro, y si este segundo queda instituido,
siempre que sea digno, aunque el primero sea más digno, se prefiere al segundo. El que tiene ius in re adquirido por institución, si fueren muchos los presentados para un mismo beneficio, se prefiere al presentado por la mayor parte, si es digno, aunque el presentado por la menor parte fuere más digno. Porque éste último se considera absolutamente no presentado. c. 3. de Jur. Patron. Cuando los presentados son iguales en voz y ha corrido el tiempo concedido a los patronos, el obispo debe instituir al más digno. arg. c. 3. et 24 de Jur. Patron. Sin embargo la institución del simplemente digno será válida, pero ilícita, porque el obispo debía instituir al más digno. Lo mismo se ha de decir cuando muchos son presentados simultánea o sucesivamente por el mismo patrón laico.
64. La presentación del patrono debe, pues, preceder a la institución. c. 8. de Jur Patron. De otro modo es nula, a no ser que después del hecho
el patrono consienta. Más aún, si a la misma persona le compitiera el derecho de presentar e instituir, debe hacerse primero la presentación y después la institución, si procediese de diversos títulos, v.gr. si el obispo fuere al mismo tiempo abad de otra iglesia, y como abad le compitiera presentar y como obispo instituir. Entonces hará primero la presentación como abad. Sin embargo
conviene que presente por medio de un procurador. arg. c. 11. de Appel. in 6. Y después como obispo hará la institución. Pero si al mismo
le compete la presentación y la institución por razón de la misma iglesia o dignidad, entonces
mediante un solo acto puede hacer ambas cosas. Antes de la institución deben ser citados todos aquellos a quienes interesa mediante un edicto fijado públicamente en el lugar acostumbrado,
para que durante el tiempo perentorio, allí prescrito, comparezcan para que opongan si algo tienen que oponer a la institución. arg. C. fin. de Elect. in 6. La institución hecha antes del tiempo prefijado o sin la fijación del edicto, es nula. Lacroix lib. 4.
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