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n. 367. Y todos los ordinarios
inferiores al Papa, aunque sean delegados del Papa, están sujetos a esta ley de fijar los edictos. Sin embargo el Papa que no está sujeto a las leyes eclesiásticas, provee los beneficios patronados
sin la publicación de edictos. Ni tampoco es necesaria la publicación de edictos en las diócesis donde su uso ha sido abolido por la costumbre contraria. Ni tampoco se requiere en la colación libre. Glossa c. fin. in c. fin. de Elect. in 6. Si pasado
el tiempo competente prefijado en el edicto y hecha la institución apareciera el legítimo patrón,
queriendo hacer valer su derecho, no será oído por esta vez. Pero si la institución aún no ha sido hecha, se ha de admitir la presentación del patrono, por lo menos si ignoraba el edicto o fue impedido, como defiende García de Benef. p. 9. cap. 4. n. 14., habiendo otros en contra. La institución
debe hacerse interviniendo la autoridad del ordinario o la del que tenga derecho de instituir.
c. 3. h. t. Trid. sess. 14. de Ref. c. 13. Pero si un patrón laico pretendiera instituir a un clérigo en una iglesia patronada, queda excomulgado, e igualmente el clérigo instituido. Y más, si persistiera
en el delito será depuesto del orden y del ministerio eclesiástico. c. 4. c. 21. de Jur. Patron. Finalmente la institución, aunque no de derecho escrito, por lo menos en razón de la costumbre, debe o al menos es conveniente hacerla por escrito
para una comprobación más fácil.
65. El obispo confirmado, aunque no esté consagrado, puede instituir por derecho común a los clérigos presentados para los beneficios que haya en su diócesis. c. 3. h. t. Barbosa. l. 3. Jur. Eccles. cap. 12. num. 208. Lacroix. l. 8. n. 360. Y sobre este derecho tiene fundada la demanda al grado que cualquiera que pretenda tener este derecho está obligado a probarlo, y la institución será inválida. c. 8. c. 21. de Jur. Patronat. Cuando el fundo sobre el que está instituida la iglesia, está en pleito, no sabiéndose si pertenezca a éste o a aquella diócesis, la institución puede hacerse por cualquiera de los dos ordinarios. Pero si la iglesia está en los límites de una y otra diócesis, la institución
puede hacerse por el obispo en cuyo territorio
está la puerta principal, arg. L. 91. §. 5. de Legat. 3., o por el obispo en cuyo territorio está la cabeza o parte principal de la iglesia. arg. L. 44. ff. de Relig. et sump. A no ser que en uno y otro caso uno de ellos esté en posesión de instituir, porque entonces instituirá aquel cuya condición es mejor por la posesión. c.5. de Reg. Jur. in 6. Y aunque el cabildo sede vacante no sea sucesor en el derecho de conferir, porque esto depende de la liberalidad y voluntad, en lo cual no es sucesor el cabildo y para que no perjudique al obispo sucesor quien no podría conferir un beneficio que pertenece a su libre colación, sin embargo el cabildo sede vacante ciertamente sucede en el derecho
de instituir, lo que es de necesidad o de justicia.
c. 1. h. t. in 6. allí Barbosa, González in c. 3. h. t. n. 2. García p. 5. c. 7. n. 54 et 55. Lacroix L. 4. n. 360. Finalmente el vicario general, aunque sólo por comisión del obispo, puede conferir beneficios,
c. fin. de Offic. Vicar. in 6., sin embargo, también puede instituir sin especial mandato. c. 3. h. t. Barbosa et González, allí mismo. No sólo los prelados que tienen iglesia a ellos sujeta con derecho plenísimo como sus ordinarios, pueden instituir, sino también los prelados inferiores al obispo si gozan de privilegio o prescripción. Y más aún, por derecho de las Decretales en la fundación podía este derecho de instituir estar reservado a los prelados inferiores. c. 6. h. t. Pero se da lo contrario después del Tridentino, sess. 14. de Ref. cap. 12. allí dice: La institución de esta clase se reserva al obispo y no a otro inferior. Barbosa L.3. Jur. Eccles. cap. 12. n. 208. Pero también después del Tridentino puede este derecho ser resevado a estos prelados en la fundación por consentimiento
del obispo. Defienden esto Lacroix L. 4. n. 361 con otros. Porque el Trid. sobreentiende “a no ser que el obispo consienta”. El Tridentino en realidad, sólo quiere que el obispo al cual por derecho
pertenece la institución, no quede excluido contra su voluntad, pero no le quita que él pueda ceder su derecho y conceder a otro la institución. El laico, atendiendo al derecho común, no puede instituir, pues el derecho de instituir es espiritual, más aún, no puede instituir ni por prescripción ni por costumbre inmemorial, porque esta costumbre, no adquiere fuerza de privilegio en sujeto incapaz de poseer derecho de instituir, por ser espiritual, excluido privilegio. Sin embargo por privilegio del Pontífice bien puede el laico instituir, puesto que el R. Pontífice por la plenitud
de su potestad, no sólo puede comunciar esta facultad a los laicos, sino también a los abades y a otros prepósito de monjas, porque esto no pertenece
al poder de las llaves sino a la jurisdicción voluntaria, que puede ser comunicada a las mujeres
por el Pontífice. arg. c. 12. de Major. y obed. Lacroix l. 4. n. 362 y otros comunmente. Y por esta razón también puede la institución hacerse fuera de la diócesis del instituyente y en cualquier día, aunque sea día feriado. Porque siendo acto extrajudicial de jurisdicción voluntaria, que se hace sin ceremonia ni forma de juicio, no viola el derecho de otro ni la santidad del día festivo. García de Benef. part. 5. cap. 8. ex n. 138. Barbosa de Offic.
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