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Episcop. alleg. 73. num. 195. Lacroix l. 4. n. 366.
66. Como entre el dador y el receptor debe darse distinción personal, nadie puede instituirse a sí mismo inmediata y directamente. c. fin. h. t. como nadie puede a sí mismo elegirse y presentarse.
c. 26. de Jur. Patron in 6. Ni tampoco por otro delegado por él mismo para esto de c. 72. de Reg. jur. in 6. A no ser que le delegase a otro toda la potestad de instituir, porque entonces podría por tal delegado, obrando por su propio nombre, ser instituido Barbosa in c. fin. h. t. n. 3. Porque el que tiene facultad de dispensar puede ejercerla como de jurisdicción voluntaria consigo mismo, es decir, dispensando o concediendo la facultad de dispensar, Sánchez de Matr. lib. 8. D. 3. ex n. 6. como el que preside puede ponerse en libertad o darse en rehén. L. 3. ff. de Adoption., a nadie, sin embargo, se permite instituirse a sí mismo para que así se aparte la sospecha de toda ambición y avaricia. c. 26. de Jur. Patronat., y se eviten los fraudes, en los cuales fácilmente pueden
involucrarse cuando se trata del propio bien que ha de ser percibido por ellos. arg. L. 1. l. 5. §. 2. ff. de Author. Tutor. Además se deben instituir en los beneficios a los clérigos que por lo menos tengan la primera tonsura. Los laicos no pueden ser constituidos en beneficios eclesiásticos, c. 2. h. t., exceptuando a algunos príncipes, a los cuales se les confieren algunas prebendas honorarias, que no conllevan oficio espiritual, como a nuestro
rey en la iglesia de Toledo y de León, al rey de Francia en la de Poitiers y de Le Mans. González in c. 2. h. t. num. 2. Si el clérigo presentado no tiene actualmente el orden, v.gr. el sacerdocio requerido para el beneficio, si dentro del año puede recibir el orden, ha de ser instituido. Cl. 2. de Aetat. et qualitat. Así basta al presentado para una parroquia ser promovido durante el año al sacerdocio. c. 2. h. t. in 6. Deben ser instituidos los doctos, por otra parte idóneos, de cualquier parte que provenga su origen, porque en todo pueblo, el que hace justicia es acepto a Dios y no conviene que por derecho hereditario sea poseído el santuario de Dios. c. 5. h. t. Pero si el beneficio hubiere sido fundado para personas originarias de cierta ciudad o familia, sólo ellas pueden ser instituidas, siempre que sean idóneas. Así en España los beneficios cualesquiera que ellos sean sólo se pueden conceder a los españoles o a los que gozan del derecho de los españoles, pues son patrimoniales. Además en algunas diócesis los beneficios se han de conferir sólo a los nacidos en tales diócesis y no en otras. L. 14. cum seqq. tit. 13. lib. 1. R. C.
67. Aunque hay tiempo prefijado para la presentación que se va a hacer como para la elección o libre colación, no hay ninguno prescrito dentro del cual, después de hecha la presentación, se haga la institución. Al grado que si aquel a quien corresponde la institución la difiere demasiado, el superior le fijará un cierto tiempo, v.gr. de dos meses, dentro de los cuales estará obligado a hacer la institución. Pero si todavía difiere más el tiempo, sin haber legítimo impedimento, puede acudirse al obispo. Y si éste fuere negligente, al metropolitano o al Papa o a su legado, para que compela al institutor o él mismo instituya supliendo la falta del inferior. García de Benef. p. 10. c. 4. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 72. ex n. 191. Puede el institutor aun después de hecha la presentación, diferir la institución
hasta por cuatro o seis meses, que concede a los patronos, para que el laico pueda cambiar, si quiere, o si el patrono es eclesiástico, para que pueda en ese término comparecer, si acaso la presentación hubiese sido intentada por uno que no es el verdadero patrón. Y por estas razones conviene que espere el institutor a que pase el tiempo fijado. Lacroix lib. 4. n. 36. Además, los clérigos, los monjes y las monjas deben ser recibidos
en las iglesias o monasterios conforme a la medida de los réditos de modo que no se reciban más de los que puedan ser sustentados, c. 1. h. t. Tridentin. sess. 25. de Regul. cap. 3. para que la necesidad no los vaya a compeler a ejercer oficios indecorosos ni contraigan deudas que no puedan solventar con daño de los acreedores, ni tampoco se reciban menos de los que pueden sustentar. arg. cap. 1. c. 4. h. t. c. 9. de Vit. et Honest. Cleric. A lo cual pueden los prelados y conventos ser compelidos por los superiores, principalmente en las iglesias no numeradas, que no tienen un número
determinado de clérigos o regulares. c. 9. de Vit. et honest. Clericor. Y al contrario: los cabildos o conventos no pueden ser obligados a recibir a alguno más allá de sus posibilidades, cap. 4. h. t., en cuanto a sus gastos, tanto en alimentación de clérigos y monjes, como en el mantenimiento de la iglesia, la hospitalidad, las limosnas y otras cosas de esta clase. Arg. c. 12. de Praebend. Si el incremento de los ingresos fuese notable y permanente,
puede ampliarse el número de clérigos o de monjes, aun si fuese definido y confirmado por el Papa, porque en la confirmación se sobrentiende
aquella cláusula: a no ser que los réditos
aumenten. c. 9. de Constitution. Igualmente se puede disminuir el número si la disminución se considera estable. c. 12. de Constitution.
68. Después de la institución canónica y
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