colativa se sigue la institución que en el derecho se dice autorizable. Y es aquella por la cual al clérigo promovido a un beneficio curato, se le recomienda la cura de almas que ha de llevar a cabo mediante la administración de los sacramentos, por la cual se da simultáneamente jurisdicción en el foro penitencial y autoridad para ejercer la cura de almas. Y también se llama: aprobación. Y es el testimonio auténtico del superior legítimo dado, previo examen de la idoneidad del promovido, para el beneficio con cura de almas. Y aunque regularmente debe preceder el examen a la institución, a menudo los obispos, cuando les consta de la idoneidad del que van a instituir, omiten el examen. Pero ninguno puede defenderse con el recurso de la apelación sin que por lo menos esté obligado a presentar el examen, exceptuados sin embargo los presentados, elegidos, o nombrados por las Universidades o colegios de estudios generales. Trid. sess. 24. de Ref. c. 13. Pero como se anota en el margen esta excepción parece revocada por el mismo tridentino sess. 24. de Ref. c. 18. Si pertenecen al mismo prelado, como ordinariamente acontece, ambas instituciones se realizan mediante un solo y mismo acto, y aunque la institución colativa pertenezca a otro prelado, sin embargo la institución autorizable pertenece por derecho común al obispo, cap. 4. de Offic. Archidiac., y sede vacante, pertenece al cabildo. Igualmente suele corresponder al vicario general del obispo o al cabildo, sede vacante, y a los prelados que tienen cuasi jurisdicción episcopal, y a otros por privilegio apostólico, porque no es acto de orden episcopal, sino de jurisdicción, y ciertamente necesaria, que compete a éstos por el mismo derecho. El fundador del beneficio no puede privar de este derecho al obispo, aunque en la fundación ponga la condición de que pertenezca a otro esta institución; más aún, se tiene por no puesta, ya que un individuo particular no puede modificar la disposición de los sagrados cánones o estatuir algo contra ellos. c. 17. de Testament. l. 55. ff. de legat. 1. El derecho de institución autorizable puede prescribir indirectamente para el prelado inferior al obispo, cuando por la prescripción el beneficio con cura de almas se exime absolutamente de la jurisdicción del obispo y se supedita a otro prelado que tenga en determinado territorio jurisdicción cuasi episcopal sobre el clero y el pueblo, porque adquirida esta plena excención, se adquiere el derecho de institución autorizable. En lo cual convienen los doctores. Disienten, sin embargo, en conceder la prescripción directa de este derecho, principalmente después del Trid. sess. 7. de Refor. c. 13., donde esta institución se atribuye a los obispos, no obstante cualquier privilegio, costumbre o prescripción aun inmemorial. Y por esto niegan tal prescripción Abbas, Azor, Fagnano y otros. Sin embargo la conceden Barbosa de Potestat. Epis. alleg. 72. n. 185. y otros. Porque entienden que el Tridentino se refiere a la costumbre anterior a él, no a la posterior; pues también el Tridentino ahí mismo niega que tal derecho se pueda adquirir por privilegio lo cual ni los adversarios conceden. Luego el Tridentino no se ha de tomar según toda la extensión y rigor de las palabras.
69. El último complemento de la institución canónica es la investidura por la cual al clérigo, después de haber conseguido legitimamente el título o ius in re, se le confiere el derecho de tomar posesión corporal y actual del beneficio. Se llama también institución corporal, misión en la posesión, instalación o introducción en el sitial o sede. Cuando la investidura se hace sólo de palabra con la entrega de algún signo, v.gr. del birrete o de la llave se llama verbal; si se hace por la introducción actual y corporal, se llama real. Y por la posesión de la dignidad o el beneficio también se adquiere la posesión de las cosas y los derechos que atañen a la dignidad, si están vacantes. Covarrubias lib. 3. Var. c. 16. n. 13. González in Reg. 8. Cancell. gloss. 5. §. 7. n. 7. Los obispos son investidos por la instalación hecha con varias solemnidades. Los abades y los otros prelados por la inducción a la iglesia y la instalación en la sede abacial. Los canónigos por la designación del lugar o sede en el coro y el cabildo. Los párrocos u otros beneficiados delante del obispo o del vicario general, después de hecha la profesión de fe, son investidos por la imposición del birrete con las palabras que significan la investidura. También son investidos por la inducción a la iglesia o por el beso al altar o por tocar y abrir la puerta de la iglesia o por la introducción a la casa parroquial y la entrega de las llaves y de los libros o, si es día festivo, cuando el pueblo está congregado, recibiendo las insignias parroquiales o por alguna otra cosa semejante, pero en cada lugar se debe atender y guardarse la costumbre. El que por institución obtuvo beneficio no puede entrar por propia autoridad, en posesión de él, aunque esté vacante, si no precede algún signo dado por el prelado que denote la investidura. Covarrubias lib. 3. Var. cap. 16. n. 7. Y si violentamente expulsa al anterior beneficiado, por el mismo derecho y de hecho, en pena de la temeridad, queda sin título del beneficio y sin ningún derecho que antes le competía. c.18. de Praeb. in 6. arg. L.7. Unde vi.