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Si no interviene ninguna violencia será castigado según el arbitrio del juez. Covarrubias lib. 3. Var. cap. 16. n. 7. La posesión del beneficio puede ser recibida no sólo por el mismo beneficiado sino por medio de un procurador, al que se le dará un mandato especial para esto, aunque sea laico. Y que baste un mandato
general sostienen Glossa in c. 17. de Praeb. in 6, Barbosa in c. 24 de Praeb. n. 3. La investidura tiene casi los mismos efectos que la toma de la posesión de las demás cosas y derechos y da la condición de prescribir, así el que de buena fe y por título es instituido, después de una posesión trienal prescribe y adquiere en ambos foros la propieda y el verdadero título del beneficio. Ex Reg. 36. Cancel. Sánchez in Decal. lib. 7. c. 29. n. 86. En contra están otros. Aunque por derecho escrito compete al arcediano la investidura o introducción a la posesión de los beneficios, sin embargo por costumbre esto pertenece al obispo, c. 7. de Offic. Archidiac., el cual suele conceder la posesión actual mediante vicarios, deanes rurales u otros comisarios, a no ser que el beneficio sea litigioso y ya sea poseído por otro. Porque entonces,
también por derecho escrito, la investidura corresponde al obispo, que debe primero citar y oír al posesor. c. 28. de Praeben. in 6. El deán suele dar la investidura a los canónigos. c. 7. de Conces. Praebend.
70. Los laicos a nombre propio no pueden mandar a los instituidos a la posesión de cosas espirituales. Arg. c. 9. de Offic. Archidiac., porque la tal investidura es del todo írrita y no transifere ninguna posesión al recibiente c. 12. 16. q. 7., porque a ellos no se les ha concedido ninguna facultad de disponer de las dignidades eclesiásticas.
c. 23. 16. q. 7. Más aún, el recibiente queda depuesto y segregado y todos aquellos que con él toman parte. c. 14. 16. q. 7. c. 16. c. 17. c. 40 et 23. 16. q. 7. En la misma pena incurren los seculares
que pretenden dar investidura de la iglesia o de la dignidad. c. 12. 16. q. 7. Porque los laicos en las cosas de la iglesia tienen la obligación de obedecer y no la autoridad de mandar. c. 23. 16. q. 7. Pueden, sin embargo, por comisión del obispo ejercer el mero acto de introducir al instituido en el lugar del beneficio, dándole las llaves, los derechos y las otras cosas. Más aún, puede competer a los laicos a nombre propio la investidura en cuanto a lo temporal, en donde se da una especial investidura por esto. Así los patronos, abogados de las iglesias o señores de un territorio suelen conducir al nuevo párroco a la casa parroquial, entregarle las llaves, los libros de las cuentas y asignarle los réditos.
71. Ahora queda tratar de la libre colación de los beneficios, a la cual pertenecen muchas de las cosas dichas hasta ahora. La colación libre es, pues, la asignación o concesión de un beneficio vacante, hecha libremente por el que tiene potestad para hacerlo. Porque aunque sea necesario para el colator conferir el beneficio, sin embargo es libre el conferirlo a éste o a aquel, sin que esté obligado como en la institución a asignar
el beneficio al presentado. Y por esta razón se dice libre y voluntaria, y en el derecho se le llama donación. c. 5. de Conces. praebend. c. 4. de Donation. La colación antes de ser aceptada da al colatario ius ad rem en el beneficio, de modo que el colator no puede conferirlo a otro hasta que el colatario por el derecho adquirido por la colación, abdique no aceptando la colación. c. 17. de Praebend. in 6. Porque el donador cumple con su oficio, y no puede conferirlo a otro ni bajo condición, hasta que por el primer colatario no sea aceptado. Glossa. ahí V. Personam. Barbosa y otros. La colación del beneficio aceptada por el colatario ya sea por sí, si está presente, o por su procurador, aunque laico, que tenga mandato especial para aceptar tal beneficio o por lo menos general e indeterminado para aceptar beneficios, c. 24. de Praebend., le da al colatario ius in re. Y se dice que le da de algún modo cuasi dominio del beneficio dado. c. 17. de Praebend. in 6. c. fin. de Conces. praebend in 6. Y esto aun antes de la toma de la posesión, porque en las cosas espirituales,
como son los beneficios, se adquiere más facilmente el ius in re que en las cosas corporales en las que se requiere la entrega. L. 20. de Pact. Y por lo tanto inmediatamente después de hecha la colación puede vindicar el beneficio, si por otro sea retenido violentamente, y luchar por sus derechos. Así el ius in re es adquirido por el presentado mediante la institución, por el elegido
mediante la confirmación, por el postulado mediante la admisión de la postulación. Pero si el procurador del beneficiado aceptó el beneficio cuando sólo tenía mandato general o si lo aceptó algún amigo o el gestor de los negocios del beneficiado,
no adquiere éste ius in re sino hasta que tenga por confirmada la aceptación hecha en su nombre. Arg. c. fin. de jur. jur. in 6. Si da por ratificada la aceptación, adquiere ius in re en el beneficio. c. 17. de Praebend. in 6.
72. Los beneficios se han de conferir: 1º. Gratis, no interviniendo ningún precio. c. 3. 1. q. 3., donde se dice: Porque es digno que así como recibió gratis el episcopado, así distribuya gratuitamente
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