de su episcopado. 2º. Libremente, porque como la colación sea una cierta donación libre, excuye, la violencia y el miedo. c. 2. c. 3. de His, quae vi metusve. De aquí que la concesión del beneficio hecha por obrepción o subrepción, faltándole el consenso, es nula, c. 23. h. t. in 6. c. 8. c. 19. de Rescrip. 3º. Absolutamente, y no bajo condición ni con requisito o pacto. Arg. cap. 2. de Election. in 6. Glossa ibid. V. Incerta, porque por la incertidumbre que produce la condición externa es nula la colación, pero si la condición, el requisito o el pacto está en la colación, bien puede añadirse. 4º. No alternativa o disyuntivamente, v.gr. confiero el beneficio a Ticio o a Cayo, porque la voluntad del conferente es incierta Arg. c. 2. Elect. in 6. 5º. No debe conferirse a dos el mismo beneficio c. 20. de Praeb. L. 2. tit. 16. p. 1., ya sea para que los dos simultáneamente lo posean y el beneficio no se divida, o ya sea para que sucesivamente lo tengan uno y otro, porque sería gracia expectativa para próxima vacante. Y tales gracias expectativas ya están suprimidas. cap. 2. de Conces. Praeb. 6º. El beneficio que se ha de conferir debe ser perpetuo, como acontece en los beneficios propiamente tales que se conceden para la vida del colatario o por lo menos, no para tiempo determinado como acontece con los beneficios manuales. Y aunque sean quitables a voluntad, no se conceden para determinado tiempo. 7º. Mediante un documento se hace regularmente la colación. Documento que no se requiere para la validez, sino para la comprobación de la colación. Si la colación de los beneficios hecha por el Papa o su delegado no se impetra por escrito, es írrita. Extr. Injunctae. de Election. inter com. Aunque la colación hecha por el obispo valga sin escritos, es conveniente sin embargo que se haga por escrito para una más fácil comprobación. Y así se hace en la práctica. Porque el beneficiado no se admite de otro modo a la posesión del beneficio sino por la presentación de las letras de la colación, que llaman patentes. 8º. El beneficio debe estar vacante, como se dice abajo en el tít. 8. y conferirse sin disminución, como en el tít. 21. Si el Papa los confiere, puede conferir beneficios que no están vacantes y no sólo una a cada uno sino también uno para dos, ya copulativa ya alternativamente, como él quiera, y por un tiempo y bajo condición de futuro y suspensiva y por su arbitrio puede quitarlo a uno y darlo a otro, porque tiene plenísima potestad en los beneficios en cuanto a aquellas cosas que son de derecho positivo. c. 2. de Praeb. in 6. De las cuales se trata en L. 5. l. 6. l. 7. tit. 16. p. 1.
73. Aunque el obispo puede imponer al beneficio alguna carga espiritual antes de conferirlo a alguien, v.gr. enseñar las Escrituras. c. 11. h. t. Glossa ibid., ciertamente en la colación misma no se puede imponer una nueva carga por el obispo. Glossa in c. 4. V. Item de Magistr., porque sin ningún compromiso deben ser conferidos los beneficios. c. fin. de Pact. 10. Los beneficios parroquiales deben conferirse por concurso y al más digno. Trid. sess. 24. de Ref. c. 18. Si por costumbre este modo de conferir no se conserva, la colación valdrá aun sin concurso. Sin embargo es conveniente en gran manera que se haga por concurso tal provisión como sucede en la iglesia de Toledo y en otras diócesis de España, con gran provecho de las almas. Y así fue establecido por Benedicto XIV. También donde rige la costumbre del concurso, no es necesario que se haga en los casos siguientes: 1º. En el beneficio parroquial que pertenezca a un patronato laico. 2º. Si el beneficio perpetuo está unido a alguna dignidad, canonjía o monasterio. 3º. Si la cura de almas pertenece a la iglesia catedral o colegiata y se administra alternativamente por muchos y por semanas. 4º. Si se cambia por otro beneficio parroquial o simple o si se renuncia en favor de un tercero, porque si el resignatario es apto, se le debe conferir. 5º. Si nadie se presenta para el concurso o se temen pleitos a causa de él graves discordias.
74. También en las iglesias catedrales hay ciertamente prebendas que se confieren por concurso y se dicen, de oposición o de oficio, como son las de penitenciario, lectoral, magistral y doctoral. Porque tal prebenda se le confiere a aquel que escoge la mayor parte del cabildo y en cuya elección el obispo sólo tiene un voto como los demás canónigos. La de penitenciario se instituyó por el Trid. sess. 24. de Ref. cap. 8. para que el penitenciario oiga las confesiones de los fieles. Y esta prebenda se confiere indiferentemente a un doctor o licenciado en teología o en derecho canónigo. Y el penitenciario debe tener cuarenta años de edad. La canonjía o prebenda lectoral se instituye para que el que la tiene enseñe la Sagrada Escritura en las catedrales o colegiatas, donde el pueblo es numeroso y, según algunos, basta que enseñe teología escolástica. Y se confiere a un doctor o licenciado en teología. Y actualmente también esta prebenda se concede por concurso y oposición, por lo menos en España, aunque parece dejarse su provisión a solo el obispo. Trid. sess. 5. de Ref. cap. 1. La canonjía magistral se instituyó por León X y Sixto V. en las catedrales de Castilla, León,