Reservas generales y especiales
1 En primer lugar hizo las mismas reservas que están contenidas en la constitución del Papa Benedicto XII, de feliz recordación, que empieza : Ad regimen; las innovó y ordenó que tuvieran vigencia, aunque los oficiales mencionados en la misma constitución hubieren dejado de ser oficiales de la Sede Apostólica antes de su muerte, respecto a los beneficios que poseían durante el tiempo en que eran oficiales. Declara, no obstante, que los beneficios que poseían los oficiales de la Sede, quienes en razón de estos cargos suyos eran notarios de la misma Sede, aun renunciados los mismos cargos, y en cualquier tiempo que hubieran sido obtenidos, quedan comprendidos bajo estas reservas. Y reservó los beneficios que están vacantes o vacaren, por la constitución del Papa Juan XXII de pía memoria, que comienza: Execrabilis. Constitución y reserva que Su Santidad extendió y amplió tanto a los beneficios obtenidos como a cualesquiera otros de los cuales dispusieron y dispongan en lo futuro los ordinarios y otros otorgantes en contra de los decretos del Concilio Tridentino. Y reservó también a su disposición todos aquellos beneficios de los cuales hubieren dispuesto dichos ordinarios u otros otorgantes en contra de la forma de los decretos del mismo Concilio.
Reserva de las iglesias catedrales y de los monasterios y duración de la vacación de los beneficios de los obispados que en el futuro vacaren
2 Ítem, reservó en general todas las iglesias patriarcales, primadas, arzobispales, episcopales, así como todos los monasterios de varones que excedan de un valor anual de doscientos florines de oro según la estimación común, vacantes ahora por cualquier modo y que habrán de vacar en lo futuro, y ordenó que el excedente de esta cantidad se consigne por escrito. Y también reservó las dignidades y todos los beneficios para colación, presentación, elección y cualquier otra disposición de los patriarcas, primados, arzobispos y obispos, así como de los abades y de cualesquiera otros otorgantes y conferidores, seculares y regulares de cualquier modo (mas no para la colación con otro, u otros, o tampoco para lo tocante a la presentación o elección de otro) que después de la muerte de ellos o de la dimisión de sus iglesias o monasterios u otras dignidades, o de la pérdida o privación o transacción o que por cualquier otro modo quedaren vacantes, hasta que sea hecha por autoridad apostólica la provisión de sus sucesores y adquirida por los mismos sucesores la pacífica posesión de ellos, de cualquier modo que hayan vacado o vacaren en lo futuro las mismas iglesias o monasterios o dignidades.
Extensión de la reserva de los beneficios que quedarán vacantes por obtención pacífica.
3 Ítem, quienes estando provistos por autoridad apostólica o que han de ser provistos de beneficios eclesiásticos, principalmente de los que tienen cura de almas o que por otra razón requieren residencia personal, en su hora vacantes, antes de su obtención renunciaren o dimitieren, en fraude de su reserva, otros beneficios eclesiásticos incompatibles con los mismos obtenidos entonces por ellos, ordenó, decretó y declaró que si en lo sucesivo se proveyere por Su Santidad o por su autoridad a cualesquiera personas de algunos beneficios eclesiásticos entonces vacantes o por vacar, y que si los mismos provistos o quienes hayan de ser provistos, dentro de los tiempos de vacación y provisión u obtención de esos beneficios renunciaren o dimitieren cualesquiera otros beneficios eclesiásticos incompatibles con ellos, seculares o de cualesquiera órdenes y hospitales, regulares, obtenidos entonces por ellos, simplemente, sin hacer ninguna especial y expresa mención de ellos en las antedichas provisiones, o por permuta, o de otra manera; ya en manos de Su Santidad, o de otro romano pontífice existente en su momento o de legados, o de nuncios de dicha Sede, ya en manos de los ordinarios o de otros concedentes cualesquiera; o que renuncien a los derechos que les competían en ellos; todas y cada una de las concesiones, colaciones, provisiones y cualesquiera otra disposiciones que hayan de hacerse según las circunstancias, sobre los beneficios o sobre los derechos que así se renuncian, dimiten o ceden con todas sus consecuencias, son vanas e írritas, de ninguna fuerza o importancia, y a nadie favorecen, sino que los dichos beneficios y derechos, renunciados, dimitidos y cedidos, vacan por lo mismo, y se consideran comprendidos bajo la reserva antedicha que Su Santidad también en cuanto a esto extendió y amplió. Así ordenó que acerca de ellos por otro que no sea Su Santidad misma o por el Romano Pontífice existente en su tiempo, de ningún modo pueda ser dispuesto en todo caso y para todo,