 |
|
beneméritas de todos los beneficios eclesiásticos, con cura y sin cura, seculares y regulares de cualesquiera órdenes, llamadas de cualquier modo y en cualquier lugar que existan, en cada uno de los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre, hasta el beneplácito de su voluntad fuera de la Curia Romana, que estuvieren vacantes de cualquier otro modo que no sea la renuncia, para colación, provisión, presentación, elección y cualquier otra disposición de cualesquiera coladores seglares y de cualquier orden regular, (pero no de los cardenales de la Santa Iglesia Romana o de otros comprendidos bajo los concordatos celebrados entre la Sede Apostólica y cualesquiera otros, aceptados y observados por aquellos quienes debían aceptarlos y observarlos, que no pretende lesionar) con todo lo que les pertenezca de cualquier
modo, reservó en general a su disposición. Ordenando que en las suplicaciones o concesiones
de gracias que de dichos beneficios entonces vacantes, aunque se hagan de libre y espontánea voluntad, se haga dispositivamente mención del mes en que hayan estado vacantes. Que de otro modo las gracias serán nulas. Y de ningún modo ayudan las costumbres, aun las inmemoriales de optar por mayores y más pingües prebendas y privilegios, aun los concedidos al comienzo de la erección y los indultos apostólicos referente a ellos, y también la de disponer de estos beneficios o lo que por ella nunca quede comprendido en estas reservas, aun con cualesquiera cláusulas derogatorias de las derogatorias, y más fuertes y más eficaces e insólitas, y además invalidantes, y por otros decretos, cuyos tenores ordenó tener por expresados y ser aplicados amplísimamente a cualesquiera personas y colegios existentes de cualquier dignidad, estado, grado, orden y condición, que hayan sido de cualquier modo concedidos contra esta reserva. Por añadidura, Su Santidad para gratificar con empeño a los patriarcas, arzobispos y obispos, les concedió la facultad de disponer libremente, tan sólo mientras
residieren verdadera y personalmente en sus iglesias o en sus diócesis, de todos y de cualesquiera
beneficios eclesiásticos, con cura o sin cura, seculares y regulares (para libre disposición sólo de los mismos, pero no de otros con ellos, o para presentación o elección; tampoco con el consejo, consentimiento, intervención de los cabildos,
o de otros, o relacionados en otra forma) que antes en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre haya acontecido estar vacantes fuera de la Curia misma (con tal de que de otro modo no hubieren estado reservados o afectos a la disposición apostólica). Y también ordenó que si los mismos se entrometieren en la colación o en otra disposición de los beneficios que estuvieren vacantes en los otros seis meses, a saber, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre (que, como va dicho, también reservó a su disposición) o también de otros reservados o afectos por cualquier modo a su disposición y a dicha Sede, o para que no obtengan respecto de ellos el debido efecto de la provisión y el favor de Su Santidad, de cualquier modo que hayan cumplido el impedimento, queden privados por ello mismo, del uso y beneficio de la antedicha facultad; y las colaciones y otras disposiciones que hayan de hacerse después respecto de los beneficios
con el pretexto de ella, sean de ninguna solidez ni importancia. Pero los que hayan decidido
aceptar la gracia de la alternativa antedicha, queden obligados a transmitir esta aceptación a la dataría de Su Santidad y para este fin por medio
de carta abierta suscrita por propia mano y amparada por su sello y declarar cada quién en su ciudad o diócesis que ha sido otorgada y el lugar y la fecha; recibida la cual por ella y reconocida, y solamente entonces, y no antes, comiencen a gozar de la gracia antedicha. Declarando que la excepción puesta en la regla a favor de los cardenales
de la Santa Iglesia Romana y el indulto de conferir beneficios reservados concedido al cardenal obispo, no se extiende a favor del cabildo en razón de su comunión y consorcio, conforme a la declaración del Papa Urbano VIII, de feliz recordación, predecesor suyo, publicada el día diez de septiembre del año mil seiscientos veintiséis, la cual Su Santidad aprueba en todo y por todo. Decretando que así debe ser juzgado en todas las premisas por cualesquiera que, etcétera, e írrito, etcétera.
Expedir las cartas en forma, es conforme a la razón
10 Ítem, ordenó el mismo Papa Señor nuestro que los beneficios concedidos por sus predecesores
Gregorio XV y Urbano VIII, de feliz recordación, y conforme al mandato de ellos, es razonable que se expidan en forma, desde el día de su asunción a la cima del sumo apostolado, y lo mismo ordenó que fuera observado en cuanto a los beneficios concedidos por Paulo V, de pía memoria, también predecesor suyo, tan sólo por seis meses contados desde el día mismo de su asunción.
|