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ser proveído de un beneficio como vacante por muerte de alguien que todavía vive; y después, por la muerte de éste quedare vacante, la provisión
y cualquier disposición que haya de hacerse de nuevo a favor de dicho suplicante por esa muerte, sean de ninguna fuerza ni valor.
De las uniones y de la confirmación de las uniones
22 Ítem, ordenó que los que piden la unión de dos beneficios eclesiásticos estén obligados a declarar el verdadero valor anual según la estimación
común, tanto del beneficio que ha de unirse como de aquel al cual se pide ser unido, y que de otro modo no valga la unión, y en las uniones, se haga siempre un concurso entre las partes, convocando a quienes les interesa; y lo mismo mandó ser observado en cualesquiera suplicaciones, concesiones perpetuas, desmembramientos y aplicaciones incluso de cualesquiera
frutos y bienes eclesiásticos, y también en las confirmaciones de las uniones y de cada una de esas disposiciones.
De los mendicantes que han de ser transferidos
23 Ítem, sobre los mendicantes que quieren ser transferidos, para pasar en su momento a otras órdenes, dispuso que fuera firmemente observada
la constitución hecha sobre ello, por su predecesor,
el Papa Martín V, de feliz recordación, transcrita en el libro de la Cancelaría Apostólica que empieza: Viam ambitiosae cupiditatis.
De lo mal promovido
24 Ítem, sobre los clérigos que suelen promoverse a las sagradas órdenes fuera de las épocas establecidas
por el derecho o antes de la edad legítima, o sin las cartas dimisorias, también ordenó que fuera observada del mismo modo la constitución hecha sobre ello por su predecesor el Papa Pío II, de pía memoria, y trasladada al libro de dicha Cancelaria Apostólica, que empieza: Cum ex sacrorum Ordinum, &c.
Sobre la moneda
25 Ítem, declaró el mismo Señor nuestro que la libra de los turonenses pequeños y el florín de oro de la Cámara deben ser computados y estimados en igual valor en lo concerniente a las cartas y a la Cámara Apostólica.
De los beneficios que queden vacantes
por promoción a iglesias y monasterios
26 Ítem, el antedicho Papa Señor nuestro dispuso,
decretó y ordenó que sean vanas, nulas y sin valor alguno, cualesquiera concesiones, gracias y mandatos, aun los otorgados motu proprio y con derogación de esta constitución, para cualesquiera
beneficios que quedaren vacantes por la promoción
de cualquiera a los regímenes de iglesias y monasterios; si estas concesiones y mandatos hubieren precedido al día de la promoción de los mismos que habrían de ser promovidos; así como cualesquiera colaciones, provisiones y disposiciones
que hubieren de hacerse en su oportunidad de los antedichos y de cualesquiera otros beneficios
eclesiásticos, seculares y regulares; o que hagan los que han de ser promovidos o asumidos para cualesquiera prelaturas en el intervalo que media entre el momento de vacación de aquellas y el momento de su promoción o asunción, simplemente
o por causa de permuta, en cualquier parte donde acaeciere que son renunciadas o dimitidas por otro motivo, ya que lo seguido de ahí es en realidad inútil, nulo y de ninguna fuerza o importancia.
De que no hay que juzgar según la forma de las suplicaciones de las cartas expedidas
27 Ítem, como antes de la confección de las cartas el beneficio apostólico es informe, dispuso, decretó y ordenó el mismo Señor nuestro que los jueces en la Curia Romana, y los entonces existentes fuera de ella, aunque sean cardenales de la Santa Iglesia Romana oidores de las causas del Palacio, o cualesquiera otros, deben juzgar no según los tenores y formas de las suplicaciones firmadas sobre cualesquiera impetraciones ( a no ser que en dicha Curia sólo haya comisiones concernientes a la justicia por Placet, o por el vicecancelario de la Santa Iglesia Romana, firmadas
conforme a la facultad concedida a ellas sobre esto) sino según el tenor y forma de las letras apostólicas que regulan las dichas impetraciones y concesiones. Declarando írrito, etc. Y si las cartas
mismas por la preocupación u otro motivo se hallaren expedidas menos bien, podrán ser enviadas,
a instancia de aquellos a quienes interesa, a la Cancelaría Apostólica para que sus oficiales las corrijan conforme a su debido tenor y forma.
De las reglas de la Cancelaría
que han de ser producidas
28 Ítem, atendiendo nuestro Señor el Papa que con respecto a tener las reglas y constituciones sobre la Cancelaría Apostólica allí descritas fácilmente
por aquellos que en la Curia Romana las necesitaren, puede dirigirse recurso a la misma Cancelaría, y no conviniendo mandar que deba estarse a las deposiciones de los testigos, que ordinariamente no tienen una memoria tenaz en cuanto a probar el tenor y efecto de las mismas reglas
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