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y constituciones (las cuales, según la variedad
de causas y negocios concurrentes conviene que sean cambiadas algunas veces); decidió, estableció
y ordenó que en adelante este aspecto lo determinen sólo los oidores de las causas del Palacio
Apostólico y otros (aunque sean cardenales de la Santa Iglesia Romana) jueces destinados en la misma Curia por la autoridad apostólica, aun en las causas actualmente pendientes por cuanto se refiere a aprobar este tenor y efecto, y a dar fe de la autenticidad de dicha cédula o escritura por dos de la presidencia mayor, que ha de ir también firmada al reverso por otros dos abreviadores de cartas apostólicas en la misma Cancelaría y suscritas
por mano del vicecancelario o del regente de dicha Cancelaría, como es costumbre. Y lo que se hiciere de otro modo, carezca de fuerza y valor.
De los colitigantes que han de ser subrogados
29 Ítem, deseando nuestro Señor destruir las argucias
de los pleitos y proveer que no se susciten nuevos adversarios colitigantes, decidió, estableció
y ordenó que cuantas veces a partir de ese momento acaeciere que algún colitigante fuere subrogado sobre cualquier beneficio eclesiástico,
cuando tal vez ese beneficio le compitiere a su adversario en derecho o para derecho (con tal de que el antedicho colitigante no fuere un intruso en dicho beneficio, ni sobre éste fuere movido pleito contra dicho adversario, después de que lo hubiere poseído pacíficamente por un trienio), las gracias y concesiones de otros beneficios, diversos del antedicho, ya sea que esté vacante entonces, o lo haya estado, sean de ninguna
fuerza e importancia, aun las hechas motu proprio dentro del mes anterior a esa concesión. Y con todo, deseando obviar los fraudes de aquellos
que impetran los beneficios de los vivientes, principalmente de aquellos a que por vejez o por enfermedad estuvieren en inminente peligro de la vida, para que una vez muertos aquéllos, como colitigantes se subroguen más fácilmente en sus derechos, ordenó que en adelante nadie se subrogue de ningún modo en un derecho o para un derecho en el beneficio del difunto que impetró
durante su vida, en los casos antedichos o semejantes, y la subrogación o gracia, de ninguna manera favorezca, ni a uno ni a otro, ni a nadie, aunque sea de nueva provisión, y esto valga también
para el impetrante. Lo cual mandó sea estrictísimamente
observado en las impetraciones de los beneficios por privación, remoción y por crímenes o excesos tal vez perpetrados, aunque haya proceso hasta la sentencia definitiva, la cual sin embargo, no pasare a cosa juzgada.
De la noticia verosímil
30 Ítem, decidió y ordenó que todas las gracias que había hecho antes en relación con cualesquiera
beneficios eclesiásticos vacantes con cura o sin cura, seculares o regulares, por muerte de cualesquiera personas, sean de ninguna fuerza e importancia, a no ser que después de la muerte y antes de la fecha de estas gracias, hubiere corrido tanto tiempo que en el intervalo las vacaciones mismas de los lugares en los cuales las personas antedichas hayan muerto, verosímilmente hayan podido haber llegado a noticia del mismo Señor nuestro.
No valgan las comisiones de causas
si no se han expedido las cartas
31 Ítem, que todas y cada una de las comisiones de causas que antes se hayan hecho, con el fin de obtener gracias apostólicas sobre beneficios eclesiásticos, sobre los cuales no se hubieren expedido
las cartas apostólicas ni estén en proceso de expedición, carezcan de fuerza y valor.
De los que impetran beneficios por muerte
de familiares de cardenales
32 Ítem, dispuso que el que impetre un beneficio vacante por muerte de un familiar de algún cardenal
tenga la obligación de expresar el nombre y el título del mismo cardenal, y si éste estuviere en la Curia, a esto se adhiera su asentimiento, pues de otro modo dicha gracia será nula. Y lo mismo ordenó
ser observado si los cardenales, de cualquier modo ausentes de la misma Curia, y en cualquier parte que vivieren, aun en lugares vecinos a menos de dos dietas, y que retengan en la misma Curia su familia y sus lares, se hubieren alejado de la misma Curia pero con intención de volver enseguida a la misma, y que hubieren regresado verdadera y personalmente dentro de diez o a lo sumo quince días. De modo que a los cardenales ausentes de cualquiera otra forma diversa a la que se manifiesta, por cualquier causa suya y por más necesaria que sea, por cualquier otra razón que necesariamente habrá de expresarse aquí, no les compete la facultad de dar su consentimiento, sino que estos beneficios correspondan a la libre provisión y disposición de Su Santidad y de la Sede Apostólica.
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