 |
|
Declarando que las reglas y constituciones de sus predecesores, incluso desde el día de su edición y de su publicación, sobre este asentimiento que ha de darse, fueron entendidas así y así debieron entenderse, y decretando que es írrito, etc.,lo que se haga en contrario. Y que si los antedichos familiares dejaren de ser familiares
de los mismos cardenales, o pasaren a una familiaridad semejante de otros cardenales, que los beneficios que hubieren obtenido durante la primera familiaridad, y en los cuales o respecto de los cuales les competiere derecho durante la misma primera familiaridad, los cardenales, de los cuales hubieren sido familiares primero, sean los que den su consentimiento. Declarando que la presente constitución no tiene aplicación en aquellos beneficios que los familiares mismos al momento de su muerte tuvieren en dicha Curia o hubieren tenido fuera de ella o antes hubieren tenido y que por razón de los cargos obtenidos por ellos apareciere que estuvieron reservados o afectados en general a dicha disposición. Declarando
también que se considera familiares de los dichos cardenales, para los efectos de dicha constitución,
los que se pruebe que fueron familiares continuos comensales de los mismos cardenales a lo menos por cuatro meses, incluso antes de su cardenalato. Declarando írrito, etcétera.
Sobre la familiaridad misma
33 Ítem, el mismo Señor nuestro para evitar los litigios y las contestaciones que pudieren originarse
de la precedente constitución, siguiendo las huellas de sus predecesores, decidió, estableció y ordenó que si los beneficios que por muerte de los familiares comensales continuos de los mismos cardenales quedaren vacantes en lo futuro
al cesar las reservas apostólicas y debieren pertenecer a la colación u otra disposición de otro cardenal, no queden comprendidos en dicha precedente constitución, en cuanto al requisito de que en las provisiones de tales beneficios sobre la expedición de la carta deba ser requerido el consentimiento del cardenal del que fue familiar el difunto, sino que estos beneficios se consideren
que corresponden libremente, como se ha dicho, a la colación o cualquier otra disposición del cardenal conferente ordinario. Y si en la Sede Apostólica estuvieren vacantes estos beneficios por la muerte de dichos familiares, entonces en la provisión de tales beneficios sobre la expedición
de la carta, se exija el consentimiento de aquel cardenal, si estuviere presente en la Curia Romana, al cual debiere pertenecerle, como se ha dicho, la colación y disposición de ellos, de modo que el cardenal, ordinario conferente, en concurso con el cardenal patrono, siempre deba ser preferido.
La signatura por fiat, prefiérase
a otra por concessum
34 Ítem, dispuso nuestro Señor que concurriendo
el mismo día sobre cualquier beneficio las signaturas por fiat [hágase] y por concessum [concedido], de ellas se prefiera aquella que tiene fiat, incluso cuando se pide teniendo otra por concessum aun concedida motu proprio, aunque en la sellada por concessum hubiere cláusulas más rogatorias y privilegiativas.
Del poseedor anual
35 Ítem, nuestro Santísimo Señor para que se repriman malos litigios de quienes intentan maniobras, decidió, estableció y ordenó que cualquiera que hubiere impetrado un beneficio eclesiástico, después de que ya se hubiere poseído pacíficamente por el año inmediatamente precedente, y el cual se pretende de modo cierto que está vacante, está obligado a expresar el título, el grado y la movilidad del poseedor del mismo, y por cuántos años el mismo lo hubiere poseído, y una específica y determinada causa de esta impetración, de la cual claramente pueda constar que no compete ningún derecho al mismo poseedor
sobre dicho beneficio; y dentro de los seis meses, hacer que el mismo poseedor sea llamado a juicio, y que deba proseguir dicha causa desde entonces dentro de un año hasta la sentencia definitiva
inclusive. De otro modo, la impetración antedicha y todo lo derivado de ella carecen de firmeza. Y el mismo impetrante quede obligado a pagarle al poseedor antedicho daños e intereses sobrevinientes a causa de ello y si se hallare que molestó al mismo poseedor injusta, frívola e indebidamente, pague cincuenta florines de oro a la Cámara Apostólica. Ni hay otro modo más que el de la antedicha vacación, ni por escrito ni por subrogación para sí o para otros, para que pueda conseguir u obtener este beneficio esa vez, de cualquier modo que le favorezca, y de ningún modo se considere por ello que aquél antes era litigioso. Lo que ordenó fuera extendido también a los que impetran beneficios eclesiásticos de cualquier cualidad por privación y apartamiento,
u otras veces por faltas, excesos, crímenes, por estar vacantes o porque estarán vacantes. Y del mismo modo a los que impetran beneficios como los vacantes por devolución.
|