Del trienal
36 Ítem, estableció y ordenó el mismo Señor nuestro que si alguien hubiere poseído pacíficamente por un trienio cualesquiera beneficios eclesiásticos, de cualesquiera géneros que sean y sin pago simoniaco por cualquier título, por colación apostólica u ordinaria, o por elección y por confirmación de esta elección o por presentación y por institución de aquellos a quienes corresponde la colación de estos beneficios, su provisión, su elección y presentación o cualquier otra disposición (con tal de que no se hayan entrometido en esos beneficios si hubieren sido reservados a la disposición apostólica por una reserva general contenida en el cuerpo del derecho) no pueda ser molestado sobre los mismos beneficios poseídos en tal forma, y también decretó que cualesquiera impetraciones hechas respecto de los mismos beneficios así poseídos, deban ser consideradas írritas y sin valor, extinguiendo totalmente los viejos litigios promovidos sobre ellos.
De que no hay que apelar antes de la sentencia definitiva
37 Ítem, el mismo Señor nuestro, para que más rápidamente se ponga fin a los litigios y se ahorren los gastos y pagos a los litigantes, adhiriéndose a las constituciones y estatutos de sus predecesores, estableció y ordenó que en las causas pendientes y las que en los sucesivo se promovieren, a nadie esté permitido apelar antes de la sentencia definitiva, ni la apelación, si fuere hecha, deba ser admitida, a no ser de una interlocutoria que tenga fuerza de definitiva o de un gravamen que de ningún modo concierna al negocio principal, el cual no pueda ser reparado por la apelación de la sentencia definitiva. Y no se encarguen ningunas causas de apelaciones, a menos de que en el encargo se exprese que la interlocutoria tenga fuerza de definitiva o el gravamen sea tal que no pueda ser reparado en la apelación de la definitiva. Por lo demás, las apelaciones y sus encargos para lo futuro y lo que de ahí se derive, sean de ningún valor e importancia y los encargos de apelaciones ya presentadas y exhibidas a los jueces habrán de permanecer en su valor y fuerza, en cuyas sentencias dictadas sobre los mismos no esté permitido apelar sobre ellas por segunda o más veces. Y los apelantes que prosiguen en su nombre o en el de otro apelaciones, incluso de interlocutorias y gravámenes, si cobraran más allá de los gastos y de los daños a los que para repararlos es compelido por derecho un condenado, sean multados con una pena de veinte florines de oro.
No se persista en la comisión después de la conclusión
38 Ítem, estableció y ordenó que en las comisiones de justicia o mandatos incluso consistoriales por él o por mandato de él o autoridad suya en causas en las cuales se haya concluido que han de concederse beneficios en lo futuro, aunque en ellos haya sido hecha mención implícita o explícitamente de esa conclusión, nada se considere que ha sido concedido, a menos que se derogue expresamente por la concesión de esa comisión.
De expedición de las cartas de los religiosos
39 Ítem, decidió y ordenó que si algunos religiosos piden algún beneficio amovible al arbitrio con la cláusula de que desde ese momento no pueda ser removido por la sola voluntad del abad o del superior, no se expida de ningún modo carta relativa a la misma cláusula, a menos de que el mismo Señor nuestro ponga en la signatura que no pueda ser removido o conceda a la parte la misma cláusula.
De la cláusula que ha de ponerse en las cartas de cambios de beneficios
40 Ítem, si se encarga la aceptación de la renuncia a algún beneficio, póngase la cláusula: Attento quoque provideas, &c. [Solicito también que proveas, etc.]. Y si por causa de una permuta se hacen renuncias, póngase la cláusula: Quod neuter permutantium jus acquirat [Que ni uno ni otro de los permutantes adquiera derecho], a menos de que cualquiera de los mismos tuviere un derecho en el beneficio renunciado por él mismo.
De las faltas que hay que suplir
41 Ordenó que si se pide que las faltas en general sean suplidas, de ninguna manera se concedan cartas sobre ello, a menos de que en la petición hecha a la autoridad se expresen estas faltas o la petición fuere autorizada por el fiat, ut petitur [hágase, como se pide].
Derogación del derecho de patronato
42 Ítem, ordenó que sobre cualquier beneficio eclesiástico pertinente al derecho de patronato de los laicos no se expidan cartas, a no ser que se ponga expresamente que tal beneficio estuvo vacante tanto tiempo, que su colación fue devuelta legítimamente a la Sede Apostólica, o porque el tiempo fijado a los patronos laicos por el derecho para ejercerlo ya ha fenecido o a ello accede el asentimiento de los mismos patronos. Y si por lo mismo llegare a ser derogado este derecho de patronato,