hágase mención dispositiva, específica y determinadamente, de este derecho de patronato pero no condicionalmente, si él pertenece a algún rey, duque, marqués, u otro príncipe; y si de esto no se hiciese tal mención en la carta de provisión o en el mandato de proveer respecto a dicho beneficio, no se considere derogado de ninguna manera.
De las encomiendas
43 Ítem, ordenó que no se dé a ningún secular encomienda de beneficio regular ni a un regular encomienda de beneficio secular, a menos de que en la signatura se haga mención de esta encomienda por una cláusula a la parte sobre la petición de la misma encomienda.
Sobre las reformas
44 Ítem, decidió, estableció y ordenó que sobre cualesquiera reformas firmadas sobre impetraciones de cualesquiera beneficios vacantes o que de modo cierto estarán vacantes, en las cuales se pide que puedan expedirse cartas sobre la primera data, si de esta expedición sobre tal data pareciere que a alguien puede causarse perjuicio, de ninguna manera se expidan estas cartas sobre la primera data, a menos que estas reformas hubieren sido signadas por fiat [hágase] sobre la primera data.
Del consentimiento en las renuncias y pensiones
45 Ítem, decidió y ordenó que sobre la renuncia de cualquier beneficio eclesiástico o cesión del derecho sobre él que se hiciere en sus manos o en la Cancelaría Apostólica, de ningún modo se expidan cartas apostólicas, a menos de que el renunciante o cedente, si estuviere presente en la Curia Romana, personalmente, o por procurador especialmente constituido por él para esto, expresamente haya consentido en esta expedición en la misma Cancelaría y haya jurado, como es costumbre. Y si aconteciere que el mismo renunciante o cedente consintiere repetidas veces sobre uno y el mismo beneficio sucesivamente en favor de diversas personas, ordenó Su Santidad que el primer consentimiento es el que debe obligar, y los otros posteriores consentimientos y cartas, luego que sean expedidas sobre ellos, aun después de la primera data, son de ninguna fuerza ni valor. Ni pueden ser expedidas cartas de reserva o asignación, aun de motu proprio, de ninguna pensión anual, sobre los frutos de algún beneficio, sino por consentimiento de aquél que deberá pagar tal pensión.
Del ingreso a una religión
46 Ítem, no se den cartas sobre beneficios que quedarán vacantes por el ingreso a una religión, a menos que el ingreso sea anterior a la data de la petición.
No valga la impetración hecha por modo que haya de ser expresado en la Cancelaría
47 Ítem, ordenó que si se pide algún beneficio vacante por modo o condición que ha de ponerse en la Cancelaría Apostólica, tal impetración no valga ni se expidan cartas sobre ello.
De la ejecución que ha de hacerse
48 Ítem, decidió, estableció y ordenó que cuantas veces se expidan cartas por signatura suya, o hecha por su mandato, con adición de un nombre propio o de una dignidad, en que se da juez sobre algunas ejecuciones, se exprese que el juez debe hacer la ejecución por sí mismo.
Sobre dispensas en los grados de consanguinidad
49 Ordenó que en las cartas de dispensas sobre algún grado de consanguinidad o de afinidad o prohibido por alguna otra razón, se ponga la cláusula: Si mulier rapta non fuerit [Si la mujer no hubiere sido raptada]. Aunque también se ponga la cláusula, añadida en el pliego petitorio.
Sobre el vicio de nacimiento
50 Ordenó que en las dispensas sobre el vicio de nacimiento, atendiendo a los que pueden ser sucesores en los bienes temporales, se ponga la cláusula; Quod non praejudicetur illis [Que no les perjudique] a los que deba pertenecer la sucesión de bienes por intestado.
Sobre las dispensas
51 Ítem, que por ninguna signatura en ninguna gracia de ningún modo se otorgue la dispensa, a no ser que dicha gracia concierna totalmente al efecto de tal dispensa, y que de otro modo nada confiera ni obre.