A nadie se conceda una dispensa sino por expedición de cartas apostólicas
52 Ítem, como las concesiones sobre gracias de cualesquier dispensas, concedidas por el mismo Señor nuestro, o a conceder por las Reglas de la Cancelaría Apostólica, han de ser limitadas con reflexión y madurez, aunque a veces en las peticiones presentadas sobre estas concesiones se piden muchas cosas, para que nadie presuma con el pretexto de tales concesiones tener o hacer dispensativamente aquello a lo que estas concesiones no se extienden, ordenó el mismo Señor nuestro que ninguna tal dispensa favorezca a alguien en juicio o fuera de él antes de que sobre ella sean expedidas las cartas apostólicas.
Sobre las cláusulas que han de ponerse en las cartas de indulgencias
53 Ítem, ordenó que en las cartas de indulgencias se ponga que si a una iglesia o capilla u otra entidad, fuere concedida alguna indulgencia por él, de la cual no se haga allí especial mención, esas cartas sean nulas.
Sobre las indulgencias concedidas ad instar (a semejanza de otras).
54 Ítem, ordenó el mismo Señor nuestro que las cartas sobre indulgencias no se expidan a semejanza de otras, sino que se especifiquen.
Ha de expresarse en las impetraciones el valor de los beneficios
55 Ítem, ordenó que en las gracias que hayan de hacerse a algunas personas respecto de beneficios vacantes o que de modo cierto estarán vacantes, y de otros beneficios que dichas personas entonces obtuvieren, o de los cuales se les hubiere provisto o concedido, o mandado proveer, se exprese su verdadero valor anual por marcos de plata o libras esterlinas o por pequeños turonenses, por florines o por ducados o por onzas de oro, o por otra moneda, conforme a la estimación común, a menos que las personas antedichas estén obligadas a dimitir los beneficios que entonces tuvieren o en los cuales o para los cuales les competiere un derecho según las obligaciones de las mismas, o por otra causa. De otro modo, las gracias antedichas sean nulas. Y lo mismo se observe en las gracias que emanen de Su Santidad motu proprio, en cuanto a los beneficios que Su Santidad suele proveer o manda que se provea, o dispone de alguna otra forma, por cartas en las cuales se concede a los promovidos el gobierno de iglesias patriarcales, catedrales o monasterios, para que puedan retener los monasterios y otros beneficios eclesiásticos seculares y regulares obtenidos por ellos, y en los cuales y para los cuales les compete un derecho.
De las cláusulas que han de ponerse en los beneficios vacantes
56 Decidió y ordenó que cuando provee o manda que se provea a alguno de un beneficio eclesiástico vacante, si se piden por el solicitante, y si se expresa entonces específicamente el litigio, entonces podrán darse cláusulas como las siguientes: aunque aquello de cualquier modo, &c. o por la constitución Execrabilis esté vacante y lo reservado especialmente, entre algunos sea litigioso, y su colación fuere devuelta, y si a favor del colitigante o por subrogación, o si a ninguno de los dos o si a ninguno. Ni se dé dispositivamente reserva alguna general, a no ser que en la concesión se haga además una mención especial y expresa y puramente y no bajo condición, y se pongan entonces las demás reservas contenidas allí. Pero si al momento de la expedición de la carta no pudiere ser probada desde luego una reserva general, o en las nuevas provisiones no se expresa que no se reserva a ninguno de los dos colitigantes, (como alguno asegura), póngase una cláusula de que aquel cuyo beneficio se concede fue colector, o único subcolector, abreviador o familiar, notario u oficial de dicha Sede, aunque dicho beneficio, por aquello de que tal colector, o único subcolector, abreviador, o familiar, fue notario u oficial de dicha Sede, generalmente existe reservado a la disposición apostólica, con tal de que no haya en ello un derecho especialmente ganado por alguno. Pero en los demás casos no se anote ninguna cláusula, de la cual pudiere ser derivada una reserva general, a no ser que la dicha signatura haya sido signada por doble fiat o exista una reserva especial u otra disposición.
Sobre la expresión de las cualidades de los beneficios en las impetraciones
57 Ítem, ordenó que sobre los beneficios eclesiásticos, se haga mención sobre sus cualidades, a saber, si son dignidades, personados o cargos, y si incluyen cura de almas y la han acostumbrado quienes por elección fueron nombrados; y de otro modo, las dichas gracias sean nulas. Y si estas cualidades no se expresan afirmativa o condicionalmente,