y por título oneroso y bajo cualquier expresión verbal, cuya forma y tenor determinó que fueran tenidos por expresados, concedidos y hechos en cuanto a los oficios que quedaron vacantes después de la muerte de su mismo predecesor y que en lo futuro vacaren. Ítem, revocó también, cesó y anuló, y de-claró írritas cualesquiera enfeudaciones, investiduras, gracias, concesiones de cualquier modo, incluso en enfiteusis, por tiempo o a perpetuidad, aun de motu proprio, y con la plenitud de la potestad, y con cualesquiera cláusulas derogantes de las derogatorias (pero fuera de consistorio y sin el consejo y consentimiento de los cardenales de la Santa Iglesia Romana) desde el día de la constitución del Papa Pío V de feliz recordación, predecesor suyo, sobre la prohibición de enajenar y enfeudar lugares de la Ciudad y de la Santa Iglesia Romana, fechada en Roma, junto a San Pedro, el veintinueve de marzo del año de la Encarnación del Señor de mil quinientos sesenta y seis, segundo año de su pontificado, y las hechas y concedidas hasta el día de hoy, por cualesquiera romanos pontífices, predecesores suyos, o por mandato y autoridad de ellos, de cualquier manera, modo, y apariencia, sobre ciudades, tierras, villas, plazas fuertes, ciudadelas y lugares sujetos mediata o inmeditamente a la Santa Iglesia Romana y de la Santa Sede Apostólica, esto es, desde el momento de dichas enfeudaciones, investiduras, gracias y concesiones, aún no devueltas, así como cualesquiera prórrogas y excusiones de cualesquiera enfeudaciones, investiduras, gracias y concesiones de dichas ciudades, tierras, villas, plazas fuertes, ciudadelas y lugares, al momento de dichas prórrogas y extensiones, aún no delimitadas, para cualesquiera personas de cualquier grado, estado, condición y preeminencia, aunque sea imperial, real, ducal, u otra cualquiera dignidad que ostenten, incluso por virtud de un contrato y por cualquier título, incluso oneroso, y por cualesquiera formas, tanto por bulas como en forma de Breve bajo el anillo del Pescador, o también de cualquier otro modo o de cualquier manera que hayan sido expedidas las cartas, y bajo cualquier forma de palabras, la cual y los tenores de todo lo prometido, Su Santidad determinó que fuera tenido por expresado y ampliamente extendido.
Que los frutos pueden ser aumentados en una tercera parte en virtud de la cláusula.
65 Ítem, como algunos en las impetraciones de beneficios eclesiásticos vacantes actualmente o que de manera cierta habrán de vacar, afirmando que sus frutos y provechos no exceden el valor anual cierto expresado por ellos, algunas veces obtienen de Su Santidad que este valor anual pueda ser aumentado, para que más verdaderamente pueda ser expresada la suma o el valor anual en la expedición de la carta sobre estas impetraciones, no especificado antes de manera clara, para que no suceda que posteriormente se dude de la verdad de esta concesión, declaró, en relación con esta concesión, que dicho valor sólo puede ser aumentado hasta la tercera parte del valor expresado, y que sólo se puede hacer ese aumento en la primera expedición que se haga de las cartas respectivas, y en las cartas que después se hagan con expresión del valor especificado o sin el aumento íntegro antedicho, y las que se expidan de nuevo con algún aumento de dicho valor, sean de ningún valor ni fuerza, aunque las gracias beneficiales y cualesquiera disposiciones hayan emanado de Su Santidad motu proprio.
De lo que se pone sucio.
66 Ítem, para que no se conceda indiferentemente a las personas a quienes se dan cartas de Su Santidad para absolución general de censuras eclesiásticas a cuyos efectos estuvieren ligados, y la acostumbrada gracia de las cartas apostólicas no dé lugar a vilipendiar las censuras mismas y empecinarse en ellas, estableció y ordenó que esta absolución y cláusula que con ella se concedieren en lo futuro, no valga a los que no acatan cosa juzgada, ni a los incendiarios, los violadores de iglesias, los falsificadores, los que traman la falsificación de cartas y súplicas apostólicas, y a los que las usan, y a sus encubridores y fautores, y a los que trasportan cosas prohibidas a los infieles, a los violadores de la libertad eclesiástica por vía de hecho, o de temerario intento; a los que desobedecen los mandatos apostólicos, a los que impiden a los nuncios o ejecutores de la Sede Apostólica y de sus oficiales, que ejecuten sus comisiones; los cuales, estando excomulgados por derecho o por declaración de juez, por lo antedicho o por algo de ello, han resistido por cuatro meses a sabiendas dicha sentencia de excomunión; y en general a todos los demás que ligados por algunas censuras, aun diversas de las mencionadas, permanecen en su contumacia por un año continuo.